Ley 19.187
Modifícanse varias disposiciones relacionadas con la elección de miembros
del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación de la
Administración Nacional de Educación Pública.
(137*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de
2008, en la redacción dada por la Ley N° 18.912, de 22 de junio de 2012,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará
integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones
personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en
temas de educación, y que hayan actuado en la educación pública por
un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara
de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de
votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos
conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la
República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de
recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta
nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá
obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por
el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo
voto será computado como doble.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de
gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta
tanto no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de
vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la
forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente,
según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo.
Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente
por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar
por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de
la Corte Electoral.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también
integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo
Central".
Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 65. (De la designación o elección de los integrantes de los
Consejos).- Los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de
Educación Media Básica y de Educación Media Superior y de Educación
Técnico-Profesional (UTU) se integrarán con tres miembros que hayan
ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor a
diez años.
Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por
cuatro votos conformes y fundados. De no haberse realizado las
designaciones a los sesenta días de instalado el Consejo Directivo
Central o en el mismo plazo en caso de vacancia definitiva, la
designación podrá ser realizada por mayoría absoluta de integrantes
del Consejo.
Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría
especial, será designado el Director General de cada Consejo.
El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docente
del mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe el
Consejo Directivo Central. Durarán cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo
para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
La elección estará a cargo de la Corte Electoral".
Prorrógase la fecha fijada en las disposiciones transitorias A) y B) de
la Ley N° 18.637, de 28 de diciembre de 2009, para la instalación de los
Consejos de Educación Media Básica y Media Superior, por la que determine
el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública.
La resolución que se adoptare deberá ser publicada en el Diario Oficial y
comunicada a la Asamblea General del Poder Legislativo, al Ministerio de
Educación y Cultura y a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de
Educación Pública, acompañando la misma de los correspondientes
fundamentos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de
diciembre de 2013.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de Enero de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los
artículos Nos. 58 y 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 y
las Disposiciones Transitorias A) y B) de la Ley N° 18.637, de 28 de
diciembre de 2009, relacionadas con la elección de miembros del Consejo
Directivo Central y de los Consejos de Educación de la Administración
Nacional de Educación Pública.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH; JORGE VÁZQUEZ;
LUIS PORTO; MARIO BERGARA; JORGE MENÉNDEZ; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO
KREIMERMAN; JOSÉ BAYARDI; SUSANA MUÑIZ; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN;
FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.