Fecha de Publicación: 27/08/2014
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 152 bis del Código Penal, en la redacción dada
por el artículo 15 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, por el
siguiente:
          "ARTÍCULO 152 bis. (Porte y tenencia de armas de fuego).- El que
           portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones,
           explosivos y otros materiales relacionados, cuyos signos de
           identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas
           características o munición hubieren sido alteradas, en forma
           circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar
           significativamente su capacidad de daño, será castigado con
           tres a dieciocho meses de prisión".
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