Sustitúyese el artículo 152 bis del Código Penal, en la redacción dada
por el artículo 15 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 152 bis. (Porte y tenencia de armas de fuego).- El que
portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, cuyos signos de
identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas
características o munición hubieren sido alteradas, en forma
circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar
significativamente su capacidad de daño, será castigado con
tres a dieciocho meses de prisión".