Fecha de Publicación: 27/08/2014
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 19.247

Tipifícanse delitos y modifícase el art. 365 del Código Penal, sobre
tráfico ilícito de armas.
(1.333*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Tenencia y porte no autorizados).- Prohíbese la tenencia y porte de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que
no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio del Interior, por
el Ministerio de Defensa Nacional o por ambos, según corresponda.
El Poder Ejecutivo establecerá los tipos, características y requisitos que
se deberán cumplir para autorizar la tenencia y porte de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados en poder de
civiles, así como las sanciones previstas en esta ley por la tenencia no
autorizada de las mismas.
Se entenderá por armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados a los mencionados en los numerales 3 a 6 del Artículo I de la
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados
aprobada por la Ley N° 17.300, de 22 de marzo de 2001.

Artículo 2

 (Incautación).- Las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados, serán
incautados sin perjuicio de la aplicación de las normas administrativas y
penales correspondientes.
Asimismo se dispondrá la incautación en forma inmediata en aquellos casos
cuyo titular haya sido procesado por delitos cometidos con violencia o con
intimidación contra las personas, mediante el empleo de un arma de fuego o
vinculados a violencia doméstica.

Artículo 3

 (Comercialización de armas de fuego).- Los comerciantes de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados previstos en
el artículo 1°, deberán, sin perjuicio de otros requisitos que establece
la reglamentación vigente:
    A)     Contar con la autorización del Poder Ejecutivo.
    B)     Informar todas las operaciones comerciales que tengan por
           objeto las mercaderías mencionadas dentro de las setenta y dos
           horas de realizadas, en las condiciones que establezca la
           reglamentación.
    C)     Especificar en la factura o remito respectivo, el nombre y
           documento de identidad del comprador, su domicilio, así como el
           de destino de la mercadería, lo que bastará para justificar su
           transporte.

Artículo 4

 (Compraventa entre particulares).- La compraventa de armas de fuego entre
particulares, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Armas del
Ministerio de Defensa Nacional y cumplir con los requisitos que establezca
la reglamentación.

Artículo 5

 (Datos registrales de las armas de fuego).- El Ministerio de Defensa
Nacional, a través del Servicio de Material y Armamento del Ejército,
brindará al Ministerio del Interior, en un plazo no mayor de cuarenta y
ocho horas, la información relativa a los datos registrales de las armas
de fuego, así como la identificación de sus titulares.

Artículo 6

 (Plazo para regularización).- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 1°, concédese un plazo de doce meses, a contar desde la fecha de
la reglamentación de esta ley, a efectos de que:
    A)     Quienes ya posean armas de fuego, municiones, explosivos
           otros materiales relacionados en forma antirreglamentaria,
           regularicen su situación ante las dependencias del Ministerio
           del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional habilitadas
           para tal fin.
    B)     Se efectúe la entrega voluntaria de cualquier arma de fuego,
           municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se
           posean a las dependencias del Ministerio del Interior o del
           Ministerio de Defensa Nacional, sin que deba justificarse su
           procedencia. Las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
           materiales relacionados que sean entregadas voluntariamente en
           las dependencias del Ministerio del Interior o del Ministerio
           de Defensa Nacional serán inmediatamente derivadas al Servicio
           de Material y Armamento del Ejército a los efectos de su
           destrucción.
Las personas que procedan de acuerdo con lo establecido en los literales
A) y B) quedarán exceptuadas de las sanciones a que refiere el artículo 10
de esta ley.

Artículo 7

 (Destrucción).- Transcurridos seis meses de recibidas las armas de fuego,
accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que
fueran incautados, decomisados o entregados voluntariamente, serán
destruidos.
Aquellos efectos mencionados en el inciso precedente que fueran objeto de
procedimientos administrativos o jurisdiccionales, no serán destruidos
mientras dichos procedimientos se hallaren en trámite.

Artículo 8

 (Delito de tráfico internacional de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados).- El que importare, exportare,
adquiriere, vendiere, entregare, distribuyere, trasladare o transfiriere
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
desde o a través del territorio nacional a otro Estado sin obtener
previamente la autorización de todos los Estados concernidos, será
castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización
criminal, la pena será aumentada en un tercio.

Artículo 9

 (Delito de tráfico interno, fabricación ilegal de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que de
cualquier modo adquiriere o recibiere a título oneroso o gratuito,
arrendare, distribuyere, diere o tuviere en depósito, fabricare, armare,
ensamblare, adulterare o vendiere armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, sin autorización o contraviniendo las
normas legales, será castigado con una pena de seis meses de prisión a
seis años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización
criminal, la pena será aumentada en un tercio.

Artículo 10

 (Tenencia no autorizada).- El que fuera de las conductas previstas en el
artículo precedente, y más allá del plazo previsto en el artículo 6°
tuviere armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados sin la debida autorización, será castigado con una multa de
10 UR (diez unidades reajustables) a 1.000 UR (mil unidades reajustables).

Artículo 11

 (Competencia).- Sustitúyese el numeral 8) del inciso segundo del artículo
414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
   "8)     Los delitos de tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
           explosivos y otros materiales relacionados".

Artículo 12

 (Decomiso).- Serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 8°
y 9° de la presente ley, los artículos 62 y 63 del Decreto-Ley N° 14.294,
de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la Ley N°
17.016, de 22 de octubre de 1998, en la redacción dada por el artículo 2°
de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009. En todos los casos se
procederá acorde al artículo 7° de esta ley.

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 152 bis del Código Penal, en la redacción dada
por el artículo 15 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, por el
siguiente:
          "ARTÍCULO 152 bis. (Porte y tenencia de armas de fuego).- El que
           portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones,
           explosivos y otros materiales relacionados, cuyos signos de
           identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas
           características o munición hubieren sido alteradas, en forma
           circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar
           significativamente su capacidad de daño, será castigado con
           tres a dieciocho meses de prisión".

Artículo 14

 Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
          "ARTÍCULO 152 ter. (Porte y tenencia de armas de fuego en
           lugares públicos).- El que portare o tuviere en su poder armas
           de fuego en lugares públicos, sin la debida autorización para
           su porte o tenencia, será castigado con tres a dieciocho meses
           de prisión.
           Es agravante especial que el delito se cometa en un espectáculo
           público o en ocasión de él".

Artículo 15

 El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de agosto
de 2014.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
  MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                          Montevideo, 15 de Agosto de 2014

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se tipifican
delitos y se modifica el artículo 365 del Código Penal, sobre tráfico
ilícito de armas.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ.
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