Fecha de Publicación: 25/09/2014
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Trasposiciones de crédito).- Sustitúyese el literal E) del artículo 519
de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 199 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, por el
siguiente:

"E)     Para reforzar los créditos de los rubros 2 "Materiales y
        Suministros" y 3 "Servicios no Personales", se podrá utilizar
        hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a
        inversiones y hasta un 3% (tres por ciento) de los asignados al
        rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

                                INCISO 29

           ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO
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