Ley 19.436
Modifícanse artículos de la Ley 19.293, Código del Proceso Penal.
(1.955*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Incorpórase al artículo 266 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los siguientes numerales:
"266.5 Si el imputado se encontrare en libertad, recibida la
solicitud de formalización, el juez convocará a las partes y a la
víctima a audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no
mayor a veinte días".
"266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes
y a la víctima si hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez
resolverá:
a) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la
investigación;
b) el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal
o la víctima de acuerdo con lo dispuesto en el literal e)
del artículo 81.2 y en los artículos 216 y siguientes de
este Código.
La formalización de la investigación aparejará la sujeción del
imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la
Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la
que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto
en el artículo 80 de la Constitución de la República".
Sustitúyense los artículos 79.4, 97, 127, 160, 166, 224, 266.1, 268 a 270 y 271.2 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten,
se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público
o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o
privadas.
El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades
públicas y privadas a tales efectos".
"ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de
violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro,
rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se
procederá de oficio en los siguientes casos cuando:
a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
procederse de oficio;
b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por
sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de
las relaciones domésticas o de la cohabitación;
d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;
e) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la
persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud
o educación;
f) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el
delito en una relación de dependencia laboral;
g) la persona agraviada estuviere internada en un
establecimiento público".
"ARTÍCULO 127. (De la acusación).- La acusación se ajustará
formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo
pertinente.
Deberá contener:
a) la identificación del enjuiciado;
b) la relación circunstanciada de los hechos;
c) los medios de prueba a emplear;
d) la calificación legal de tales hechos;
e) la participación atribuida al enjuiciado o cada uno de
ellos, en caso de corresponder;
f) las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en
favor o en contra de ellos;
g) el pedido de la pena a recaer y, en su caso, las medidas de
seguridad que correspondieren.
La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos
en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una
distinta calificación jurídica".
"ARTÍCULO 160. (Testigos menores de dieciocho años de edad).-
160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho
años, será conducido por el tribunal sobre la base de las
preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá
recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro
profesional especializado. Por regla general no podrán ser
interrogados directamente por las partes.
160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su
testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las
siguientes medidas:
a) pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u
otros elementos que constituyan barrera física con el mismo
efecto;
b) prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a
través de un circuito cerrado de televisión u otra
tecnología con similar efecto;
c) recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios
de prensa de la sala del tribunal;
d) examen del testigo a través de un intermediario designado
por el tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el
interrogatorio. Esta medida será tenida especialmente en
cuenta tratándose de menores de doce años de edad;
e) presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras
el testigo presta testimonio. Este puede ser cualquier
adulto en quien él confíe, siempre que no sea parte, testigo
u otro sujeto del proceso".
"ARTÍCULO 166. (Procedencia).-
166.1 Podrá ordenarse el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado también podrá solicitarlo, pero no podrá
ser obligado a carearse.
166.2 No procederá el careo entre el imputado y la víctima, así
como tampoco el careo entre el imputado y los testigos referidos
en los artículos 161 a 163 de este Código".
"ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).-
Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el
tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si
hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la
participación del imputado y elementos de convicción suficientes
para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de
cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria
para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de
la Constitución de la República)".
"266.1 Concluida la indagatoria preliminar, si de ella resulta
que se ha cometido un delito y que están identificados sus
presuntos autores, coautores o cómplices, el fiscal deberá
formalizar la investigación solicitando al juez competente la
convocatoria a audiencia de formalización".
"ARTÍCULO 268. (Acusación o sobreseimiento).- Desde la
notificación del auto que admite la solicitud fiscal de
formalización de la investigación, el Ministerio Público tendrá
un plazo de treinta días, perentorio e improrrogable, para
deducir acusación o solicitar el sobreseimiento.
Si se solicitara el sobreseimiento será aplicable lo dispuesto en
los artículos 129, 130 y 132 de este Código".
"ARTÍCULO 269. (Traslado de la acusación).- Deducida acusación
por parte del Ministerio Público, se conferirá traslado al
defensor.
El defensor deberá evacuarlo en un plazo de treinta días,
perentorio e improrrogable.
Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo
para evacuar el traslado será común a todos ellos".
"ARTÍCULO 270. (Audiencia de juicio).-
270.1 Recibida la contestación de la acusación o vencido el plazo
para hacerlo, el tribunal admitirá los medios de prueba
propuestos y dispondrá su diligenciamiento en los casos que
correspondan, rechazando aquellos manifiestamente innecesarios,
inadmisibles o inconducentes.
270.2 La prueba ofrecida será recibida en audiencia, a la que
serán citadas las partes y la víctima si hubiere comparecido a la
audiencia de formalización. Dicha audiencia deberá celebrarse en
un plazo no mayor a treinta días, desde recibida la contestación
o vencido el plazo para hacerlo. En la misma el tribunal solo
podrá formular preguntas aclaratorias o ampliatorias.
Esta audiencia podrá prorrogarse de oficio o a petición de parte,
si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera
de la audiencia, siempre que el tribunal la considere
indispensable, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para
que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de
la audiencia.
270.3 El Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por
inclusión de hechos nuevos que no hubieren sido mencionados en
aquella y que resulten relevantes para la calificación legal.
En tal caso, se hará conocer al imputado los nuevos hechos que se
le atribuyen y el juez dará vista a la defensa quien tiene
derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas
pruebas, otorgándole un plazo de tres días.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal podrá suspender la
misma por un plazo de hasta quince días, según la complejidad de
los nuevos hechos y la necesidad de la defensa.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar
durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
270.4 Concluida la recepción de pruebas, el juez mandará alegar
por su orden al Ministerio Público y a la defensa.
270.5 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la
audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus
fundamentos.
Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere
pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá
prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a quince días para
dictar la sentencia con sus fundamentos".
"271.2 La sentencia interlocutoria dictada conforme a lo
dispuesto en el artículo 266.6 de este Código, admite el recurso
de apelación sin efecto suspensivo. Si se dispone el archivo de
las actuaciones, la resolución será apelable con efecto
suspensivo".
Sustitúyese el Título II del Libro II de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"TÍTULO II
DEL PROCESO ABREVIADO
ARTÍCULO 272. (Procedencia).- Se aplicará el proceso abreviado
para el juzgamiento de hechos cuya tipificación por el Ministerio
Público dé lugar a la aplicación de una pena mínima no superior a
seis años de penitenciaría o de una pena de otra naturaleza,
cualquiera fuere su entidad.
Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que
se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los
acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación
de este proceso. La existencia de varios imputados no impedirá la
aplicación de estas reglas a algunos de ellos.
En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser
utilizado como prueba en contra de los restantes.
ARTÍCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá
por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes
modificaciones:
273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo
para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal
podrá acordar con el imputado la aplicación del proceso
abreviado.
273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio
Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la
solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso
concreto.
273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los
requisitos del artículo 272 de este Código así como que el
imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus
derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo
no cumple con los requisitos legales, declarará su
inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso
abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la
aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
investigación por parte del imputado se tendrá por no formulada.
273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, la que en
caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la
solicitada por el Ministerio Público".
Sustitúyense los artículos 274 y 275 del Título III del Libro II "Del Proceso en Materia de Faltas" de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 274. (Ámbito de aplicación).- Las faltas se rigen por
lo dispuesto en el Libro III del Código Penal y sus
modificaciones consagradas por la Ley N° 19.120, de 20 de agosto
de 2013".
"ARTÍCULO 275. Será de aplicación al proceso en materia de faltas
lo dispuesto en la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013".
Dispónese que las referencias efectuadas en la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, a la audiencia preliminar deberán entenderse realizadas a la audiencia de formalización o a la audiencia de juicio, según corresponda.
Incorpórase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el Libro VI, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"LIBRO VI
VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
TÍTULO I
MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL
ARTÍCULO 382. (Mediación extraprocesal).-
382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que
no revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso
a formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.
382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del
caso, a través de la mediación extraprocesal.
382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la
conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta
víctima, quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados
por el funcionario a cargo.
382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder
Judicial controlará su cumplimiento.
382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los
acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos
alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e
incumplidos.
382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de
concurrir con asistencia letrada.
TÍTULO II
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 383. (Oportunidad).- Desde la formalización y hasta el
vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar
sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá
solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad
funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República),
la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u
obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés
público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad
no se oponga a ello.
ARTÍCULO 384. (Procedencia).- La suspensión condicional del
proceso no procederá en los siguientes casos:
a) cuando la pena mínima prevista en el tipo penal supere los
tres años de penitenciaría;
b) cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena;
c) cuando el imputado tuviera otro proceso con suspensión
condicional en trámite.
ARTÍCULO 385. (Procedimiento).- Una vez convenida la suspensión
condicional del proceso, el fiscal en audiencia informará de
forma fundada al juez competente sobre las condiciones del
acuerdo. En lo que refiere al acuerdo alcanzado, el juez
controlará que el imputado haya prestado su consentimiento en
forma libre, voluntaria y que haya sido debidamente instruido del
alcance del instituto y de las obligaciones que asume.
El juez podrá rechazar la suspensión propuesta cuando:
a) concurra alguno de los impedimentos establecidos en el
artículo anterior;
b) cuando las condiciones u obligaciones acordadas atenten
contra los derechos humanos o menoscaben la dignidad del
imputado.
Al decretar la suspensión condicional del proceso, el juez no
podrá modificar las condiciones u obligaciones acordadas entre el
Ministerio Público y el imputado.
ARTÍCULO 386. (Condiciones y obligaciones).- Pueden acordarse de
forma conjunta o subsidiaria, entre otras, las siguientes
condiciones u obligaciones:
a) residir en un lugar específico;
b) no acercarse a determinadas personas o lugares, o someterse
a un régimen de vigilancia;
c) llegar a un acuerdo de reparación material o simbólica con
la víctima, a través de conciliación o mediación;
d) realizar prestaciones en beneficio de la comunidad;
e) someterse a tratamientos médicos o psicológicos;
f) someterse a tratamientos de desintoxicación relativos al
alcohol u otras drogas legales o ilegales;
g) comprometerse a finalizar el ciclo de educación básica o
incorporarse a un curso de capacitación, que debe ser
cumplido efectivamente;
h) prestar determinados servicios en favor del Estado u otra
institución pública o privada;
i) no poseer ni portar armas;
j) no conducir vehículos por un tiempo determinado;
k) cumplir efectivamente con las obligaciones alimentarias que
correspondan;
l) colaborar de forma seria y comprometida en un eventual
tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas
como consecuencia del delito;
m) otras de carácter análogo que resulten adecuadas en
consideración al caso concreto.
ARTÍCULO 387. (Plazo de cumplimiento de las condiciones).- El
plazo de cumplimiento de las condiciones u obligaciones no podrá
ser superior a dos años. Excepcionalmente podrá ampliarse por
razones fundadas.
ARTÍCULO 388. (Modificación del régimen).- Durante el período de
suspensión, las partes podrán modificar las condiciones u
obligaciones acordadas, dando noticia al juez competente.
ARTÍCULO 389. (Carga del imputado).- El imputado tiene la carga
de comunicar al fiscal cualquier inconveniente, causa de fuerza
mayor o caso fortuito que dificulte o impida el cumplimiento del
acuerdo.
ARTÍCULO 390. (Órgano de contralor).- El Ministerio Público
estará encargado del control, monitoreo y supervisión del
cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el
acuerdo celebrado.
ARTÍCULO 391. (Revocación).- Cuando el imputado incumpliere las
condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la
comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez,
a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1
de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.
La revocación determinará la continuación del proceso a partir
del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se
dictare será recurrible con efecto suspensivo.
Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la
solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del
momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario,
desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá
en los términos originalmente convenidos.
ARTÍCULO 392.- La suspensión condicional del proceso no
obstaculiza la posibilidad de alcanzar acuerdos en procesos
ulteriores, a excepción de lo previsto en el literal c) del
artículo 384 de este Código.
TÍTULO III
ACUERDOS REPARATORIOS
ARTÍCULO 393. (Oportunidad).- El imputado y la víctima desde el
momento de la formalización de la investigación y durante todo el
proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o
simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa
en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no
exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de
la culpabilidad no se oponga a ello.
ARTÍCULO 394. (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en
los siguientes casos:
a) delitos culposos;
b) delitos castigados con pena de multa;
c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves
cuando provoquen una incapacidad para atender las
ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días
y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida;
d) delitos de contenido patrimonial;
f) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos
contra la libertad sexual;
g) delitos contra el honor.
ARTÍCULO 395. (Procedimiento).- El Ministerio Público debe
instruir a las partes involucradas en el delito sobre la
posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, cuando en el caso
concreto se dieran las condiciones para su procedencia.
Las partes pueden llegar al acuerdo reparatorio material o
simbólico a través de mediación o conciliación.
Una vez alcanzado el acuerdo el tribunal controlará en audiencia
que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en
forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos
del alcance del instituto y de las obligaciones que ello
implica.
Si el juez entendiere que no se dan los requisitos anteriores o
los supuestos del artículo anterior, podrá negar de oficio o a
petición del Ministerio Público la homologación del acuerdo. Esta
resolución será apelable con efecto suspensivo.
Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el
vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal
declarará la extinción del delito.
ARTÍCULO 396. (Revocación).- Si el imputado incumpliere las
condiciones u obligaciones pactadas dentro del término fijado por
los intervinientes, la víctima podrá solicitar al juez que
revoque el acuerdo. En caso de revocación el procedimiento
continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.
La resolución será apelable con efecto suspensivo.
Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la
solicitud de revocación el procedimiento continuará a partir del
momento procesal en que fue suspendido.
En caso de que la solicitud de revocación sea desestimada, el
acuerdo se mantiene en los términos convenidos.
TÍTULO IV
ASPECTOS GENERALES DE LAS VÍAS ALTERNATIVAS
DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
ARTÍCULO 397. (Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o
condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional
del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el
acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento,
quedará extinguido el delito.
ARTÍCULO 398. (Prescripción).- La prescripción se interrumpe por
la suspensión condicional del proceso o el acuerdo reparatorio
aprobado por el juez, comenzando a correr nuevamente el plazo
desde su revocación.
ARTÍCULO 399. (Prohibición de traslado de prueba).- La
información que se genere durante la proposición, discusión,
aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión
condicional del proceso o de un acuerdo reparatorio, no podrá ser
invocada, leída, ni incorporada como medio de prueba a juicio
alguno.
ARTÍCULO 400. (Conservación de la investigación).- En los asuntos
objeto de suspensión condicional del proceso o acuerdos
reparatorios, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias
para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de la
investigación realizada, hasta la extinción de la acción penal o
del delito.
ARTÍCULO 401. (Registro).- El Ministerio Público llevará los
registros correspondientes de todas las formas alternativas que
ponen fin al conflicto penal".
Sustitúyese el Título III "Derogaciones, Observancia del Código y Disposiciones Transitorias" de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:
"LIBRO VII
DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 402.- Deróganse a partir de la vigencia de este Código,
el Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio
de 1980), sus modificaciones y todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente.
ARTÍCULO 403. (Vigencia).- El presente Código entrará en vigencia
el 16 de julio de 2017".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 2016.
GERARDO AMARILLA Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Setiembre de 2016
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; PABLO FERRERI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA DE LEÓN; MARINA ARISMENDI.