Ley 19.478
Modifícanse artículos de la Ley 19.210, sobre Inclusión Financiera.
(168*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°. (Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero
electrónico los instrumentos representativos de un valor
monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas,
billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes
características:
A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales
como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de
una computadora o un servidor.
B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas
del emisor y tiene efecto cancelatorio.
C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el
emisor contra su entrega.
D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el
importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido
no utilizado.
E) No genera intereses.
Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los
instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo
previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación
podrá extender esta excepción para la implementación del pago a
través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o
subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los
mismos.
Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de
intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del
Uruguay".
TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.