Fecha de Publicación: 17/01/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/01/2017.
                                 Ley 19.478

Modifícanse artículos de la Ley 19.210, sobre Inclusión Financiera.
(168*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°. (Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero
        electrónico los instrumentos representativos de un valor
        monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas,
        billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo
        a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes
        características:

   A)   El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales
        como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de
        una computadora o un servidor.

   B)   Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas
        del emisor y tiene efecto cancelatorio.

   C)   Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el
        emisor contra su entrega.

   D)   Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el
        importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido
        no utilizado.

   E)   No genera intereses.

        Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los
        instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo
        previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación
        podrá extender esta excepción para la implementación del pago a
        través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o
        subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los
        mismos.

        Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de
        intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
        electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del
        Uruguay".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 13. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo
        definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales
        universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior.
        El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años
        contados, desde la vigencia de la presente ley. El Poder
        Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un
        año. En las localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas
        prórrogas se extenderán hasta que existan puntos de extracción de
        efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos,
        corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los
        términos que defina la reglamentación".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 19. (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones
        de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713,
        de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie,
        solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico,
        los que deberán garantizar que los fondos acreditados para
        suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros
        usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual
        regirá la presente disposición.

        Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas
        en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
        1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un
        instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá
        ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino
        del beneficiario de estas prestaciones".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.435, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de
        vigencia de la presente ley en los casos a que refieren los
        artículos 10, 16 y 17 precedentes, las remuneraciones,
        pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones adeudadas
        podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos,
        siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder
        Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un
        año. En las localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha
        prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de
        efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos,
        corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los
        términos que defina la reglamentación.

        En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo
        a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de
        diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo
        en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.

        Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que
        refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el
        instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera
        en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las
        remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras
        prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá
        vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se
        extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.

        En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o
        beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la
        presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la
        vigencia del acuerdo"

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones
        de intermediación financiera y las instituciones emisoras de
        dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos
        en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de
        brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y
        beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las
        condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente.
        Asimismo, no podrán cobrar cargo alguno por la prestación de
        dichos servicios.

        Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los
        servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a
        quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro,
        prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez
        competente y soliciten su cobro a través de acreditación en
        cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
        instrumento de dinero electrónico.

        Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las
        instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios
        como parte de la oferta de los servicios descritos en el Título
        III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los
        trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo,
        la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán
        cumplir dichos beneficios y promociones".

Artículo 6

   Sustitúyense los literales C) y D) del inciso primero del artículo 25 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por los siguientes:

   "C)  Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de
        intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a
        sus titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos
        en comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos
        de dinero electrónico, deberán habilitar la realización de
        transferencias domésticas a la misma u otra institución de
        intermediación financiera o institución emisora de dinero
        electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de
        autoconsulta, celulares y páginas web.

   D)   Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así
        como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la
        red a que refiere el literal siguiente y ocho transferencias
        domésticas gratuitas a la misma u otra institución de
        intermediación financiera o institución emisora de dinero
        electrónico. El Poder Ejecutivo queda facultado a modificar la
        cantidad de extracciones y transferencias previstas
        precedentemente, así como a determinar un monto máximo a cada
        transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones
        podrán cobrar por las mismas".

   Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de mayo de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

Artículo 7

   Agréganse al artículo 25 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, los siguientes incisos:

        "Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente
        artículo solo regirán para las instituciones de intermediación
        financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico
        locales.

        Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de
        transferencias previstas en los literales B), C), D) y E)
        precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero
        electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19
        de la presente ley".

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos
        pagos).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago de toda
        operación o negocio jurídico cuyo importe total sea igual o
        superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades
        indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, o no podrá
        realizarse con efectivo. Se entenderá por efectivo el papel
        moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros".

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 36. (Medios de pago admitidos para operaciones de
        elevado monto).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en
        dinero de toda operación o negocio jurídico cuyo importe total
        sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta
        mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos
        contratantes, solo podrá realizarse a través de medios de pago
        electrónicos o cheques de pago diferido cruzados no a la orden.

        También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
        refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y
        condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de
        cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido
        cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución
        de intermediación financiera.

        En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios
        por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes
        irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de
        utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de
        exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones,
        u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060, de 4
        de setiembre de 1989 y modificativas, por un importe igual o
        superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades
        indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el
        presente artículo".

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 37. (Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para
        determinar los montos establecidos en los artículos precedentes
        del presente Capítulo, se sumarán los importes de todos los pagos
        en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico, de
        acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación".

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 39. (Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso
        de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los
        ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente
        ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento,
        subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe
        supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y
        Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá
        cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de
        intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico
        a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de
        uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar
        en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la
        presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución,
        la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de
        uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del
        término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la
        presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los
        referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.

        Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda
        otra entidad que otorgue garantías de alquileres conceder la
        misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el
        pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero
        del presente artículo. La omisión referida impedirá también que
        el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y
        deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta
        de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas.

        No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno
        de los contratos referidos en este artículo, hasta tanto se
        acredite que los pagos del precio del arrendamiento,
        subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo
        previsto en el inciso primero, o se presente en los autos el
        comprobante de pago de la multa prevista en el inciso sexto del
        presente artículo.

        Los pagos realizados por el deudor en cumplimiento de lo previsto
        en el inciso primero del presente artículo solo podrán probarse a
        través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta
        o instrumento de dinero electrónico identificado en el contrato,
        o por medio de información brindada por la institución donde esté
        radicada la cuenta o instrumento. Las instituciones de
        intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto
        profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N°
        15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo
        previsto en este inciso. Las instituciones deberán permitir la
        identificación de los referidos pagos y suministrar a la
        Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que
        esta establezca, la información correspondiente a los mismos.

        Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la
        presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los
        medios de prueba de los pagos señalados en el inciso anterior. En
        el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación
        que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito
        de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este
        artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos
        medios de prueba.

        El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que
        aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la
        presente ley deberá abonar a la Administración Tributaria una
        multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el
        contrato.

        Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la
        contratación y actúe en calidad de administrador realizando
        cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u
        otorgante del crédito de uso, la acreditación a que refiere el
        inciso primero del presente artículo podrá realizarse en una
        cuenta o instrumento de dinero electrónico a su nombre, siendo
        responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa
        establecida en el inciso anterior.

        La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que
        deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento
        a lo establecido en este artículo".

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 40. (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes
        inmuebles).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero
        de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles
        realizado a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere el
        equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá
        cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques
        comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de
        cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación
        financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto
        en el inciso siguiente.

        Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio
        que se originen en una operación comprendida en el presente
        artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del
        negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios
        encadenados.

        Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos
        cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse
        mediante acreditación en cuenta en una institución de
        intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
        de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

        También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
        refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo
        y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la
        utilización de cheques de pago diferido cruzados.

        El instrumento que documente la operación deberá contener la
        individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a
        lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el
        inciso segundo del presente artículo el instrumento también
        deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores,
        hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios
        encadenados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
        Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia
        de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos
        endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las
        mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que
        documentaron las respectivas operaciones.

        En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la
        individualización de los medios de pago utilizados para cancelar
        dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de
        lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho
        cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los
        recibos de depósito o por medio de información brindada por la
        institución donde esté radicada la cuenta o instrumento. Estas
        instituciones deberán permitir la identificación de los referidos
        pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de
        verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las
        instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas
        del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
        Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

        Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán
        firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente
        alguna de las obligaciones precedentes. En caso de
        incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias
        establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la
        Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y
        modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan
        corresponder. En estos casos, las individualizaciones y
        constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el
        instrumento que documenta la operación o por certificación
        notarial adjunta.

        Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los
        actos antes relacionados que no cumplan con las
        individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o
        cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el
        presente artículo. En este último caso la inscripción definitiva
        podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
        de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.

        Este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación
        de bienes inmuebles por vía de expropiación".

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente: 

        "ARTÍCULO 41. (Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir
        del 1° de julio de 2017 el pago en dinero en las adquisiciones de
        vehículos motorizados, cero kilómetro o usados realizadas a
        partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI
        (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de
        medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido
        cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por
        una institución de intermediación financiera a nombre del
        adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.

        Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio
        que se originen en una operación comprendida en el presente
        artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del
        negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios
        encadenados.

        Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos
        cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse
        mediante acreditación en cuenta en una institución de
        intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
        de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

        También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
        refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo
        y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la
        utilización de cheques de pago diferido cruzados.

        El instrumento que documente la operación deberá contener la
        individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a
        lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el
        inciso segundo del presente artículo el instrumento también
        deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores,
        hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios
        encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar
        constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los
        respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de
        que las mismas se individualizaron debidamente en los
        instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.

        En las operaciones con saldo de precio no se requerirá que se
        individualicen los medios de pago utilizados para cancelar dicho
        saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo
        previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho
        cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los
        recibos de depósito o por medio de información brindada por la
        institución de intermediación financiera o institución emisora de
        dinero electrónico donde esté radicada la cuenta o el
        instrumento. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes
        la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá
        admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo
        previsto en este inciso, las instituciones de intermediación
        financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que
        refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
        setiembre de 1982.

        Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán
        firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente
        alguna de las obligaciones precedentes. En caso de
        incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias
        establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la
        Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y
        modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan
        corresponder. En estos casos, las individualizaciones y
        constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el
        instrumento que documenta la operación o por certificación
        notarial adjunta.

        Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los
        actos antes relacionados cuyos medios de pago sean distintos a
        los previstos en el presente artículo o que no cumplan con las
        individualizaciones y constancias señaladas precedentemente.
        Dichas individualizaciones y constancias podrán incluirse en el
        instrumento que documenta la operación o por certificación
        notarial al pie".

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 43. (Tributos nacionales).- A partir del primer día del
        mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente
        ley, será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así
        como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios
        de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la
        Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados.
        Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios
        de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad
        social para otras instituciones.

        También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
        refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y
        condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de
        cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por
        una institución de intermediación financiera.

        La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación
        para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a
        10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder.
        Ejecutivo facultado a modificar dicho importe".

Artículo 15

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 46. (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento
        de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en
        los artículos 12, 14, 35, 36, 40 y 41 de la presente ley será
        sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de
        los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto
        abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos
        o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que
        establezca la reglamentación. Serán responsables en forma
        solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos,
        total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de
        los pagos previstos en los artículos 12 y 14, en los que
        únicamente será responsable la parte que reciba los pagos".

Artículo 16

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 64. (Equiparación entre el pago con efectivo y el pago
        con tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico).- Los
        proveedores o comercios que decidan aceptar tarjetas de débito o
        instrumentos de dinero electrónico no podrán cobrar en las
        enajenaciones de bienes o prestaciones de servicios que efectúen
        un precio mayor si el pago se realiza mediante estos instrumentos
        que si el mismo se realiza con efectivo. Tampoco podrán limitar
        la aceptación de los referidos medios de pago electrónico
        estableciendo montos mínimos para su uso".

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 79. (Transferencias entre instituciones habilitadas a
        tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al
        Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias
        domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de
        dinero electrónico radicados en una misma o en diversas
        instituciones de intermediación financiera o instituciones
        emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre
        instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los
        usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás
        condiciones y requisitos que entienda pertinentes".

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 82. (Valor de la unidad indexada).- Todas las
        referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en
        unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de
        dicha unidad al primer día de cada año".

   Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de enero del año siguiente a la vigencia de la presente ley.

Artículo 19

   Sustitúyense los literales H) e I) del artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por los siguientes:

   "H)  Los arrendamientos, subarrendamientos y contratos de crédito de
        uso de inmuebles cuyo pago no se haya hecho de conformidad con lo
        establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril
        de 2014, y su reglamentación.

    I)  Los honorarios profesionales y gastos correspondientes a la
        contratación de otros servicios personales prestados fuera de la
        relación de dependencia cuyo pago no se haya hecho de conformidad
        con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 19.210,
        de 29 de abril de 2014, y su reglamentación".

Artículo 20

   Agrégase al artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

   "J)  Los gastos correspondientes a fletes cuyo pago no se haya hecho
        efectivo a través de medios de pago electrónicos o acreditación
        en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
        instrumento de dinero electrónico, en los términos y condiciones
        que establezca la reglamentación".

   Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de mayo de 2017.

Artículo 21

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de
        inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de
        inmuebles con destino a vivienda permanente podrán imputar al
        pago de este impuesto hasta el monto equivalente al 6% (seis por
        ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique
        al arrendador y el pago se hubiera hecho de conformidad con lo
        establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril
        de 2014, y su reglamentación. Dicha imputación se realizará por
        parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en
        las condiciones que establezca la reglamentación".

Artículo 22

   Sustitúyese el literal C) del inciso primero del artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

   "C)  Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de
        lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del
        subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por este, cuando
        el pago se hubiera hecho de conformidad con lo establecido en el
        artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su
        reglamentación".

Artículo 23

   Sustitúyese el inciso once del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total
        supere el equivalente a 40.000 Ul (cuarenta mil unidades
        indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará
        condicionado a que el pago de la referida operación se hubiera
        cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de
        la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación".

Artículo 24

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 88.- Cuando la contraprestación a que refiere el
        artículo 87 del presente Título sea efectuada mediante la
        utilización de tarjetas de débito Uruguay Social, tarjeta de
        débito o instrumento de dinero electrónico para cobro de
        Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que
        determine el Poder Ejecutivo, emitidas con financiación del
        Estado, la reducción del impuesto podrá ser total".

Artículo 25

   Deróganse las Leyes N° 19.398, de 1° de junio de 2016, y N° 19.401, de 13 de junio de 2016.

Artículo 26

   Las modificaciones efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2016.
   GUILLERMO BESOZZI, Primer Vicepresidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 5 de Enero de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, sobre Inclusión Financiera.

   TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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