Fecha de Publicación: 17/01/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/01/2017.

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 39. (Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso
        de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los
        ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente
        ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento,
        subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe
        supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y
        Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá
        cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de
        intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico
        a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de
        uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar
        en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la
        presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución,
        la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de
        uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del
        término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la
        presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los
        referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.

        Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda
        otra entidad que otorgue garantías de alquileres conceder la
        misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el
        pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero
        del presente artículo. La omisión referida impedirá también que
        el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y
        deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta
        de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas.

        No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno
        de los contratos referidos en este artículo, hasta tanto se
        acredite que los pagos del precio del arrendamiento,
        subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo
        previsto en el inciso primero, o se presente en los autos el
        comprobante de pago de la multa prevista en el inciso sexto del
        presente artículo.

        Los pagos realizados por el deudor en cumplimiento de lo previsto
        en el inciso primero del presente artículo solo podrán probarse a
        través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta
        o instrumento de dinero electrónico identificado en el contrato,
        o por medio de información brindada por la institución donde esté
        radicada la cuenta o instrumento. Las instituciones de
        intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto
        profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N°
        15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo
        previsto en este inciso. Las instituciones deberán permitir la
        identificación de los referidos pagos y suministrar a la
        Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que
        esta establezca, la información correspondiente a los mismos.

        Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la
        presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los
        medios de prueba de los pagos señalados en el inciso anterior. En
        el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación
        que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito
        de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este
        artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos
        medios de prueba.

        El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que
        aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la
        presente ley deberá abonar a la Administración Tributaria una
        multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el
        contrato.

        Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la
        contratación y actúe en calidad de administrador realizando
        cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u
        otorgante del crédito de uso, la acreditación a que refiere el
        inciso primero del presente artículo podrá realizarse en una
        cuenta o instrumento de dinero electrónico a su nombre, siendo
        responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa
        establecida en el inciso anterior.

        La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que
        deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento
        a lo establecido en este artículo".
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