Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39. (Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso
de inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente a los
ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente
ley, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento,
subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe
supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá
cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico
a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de
uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar
en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la
presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución,
la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de
uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del
término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la
presente ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los
referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.
Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda
otra entidad que otorgue garantías de alquileres conceder la
misma cuando en el contrato de arrendamiento no se estipule el
pago del precio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero
del presente artículo. La omisión referida impedirá también que
el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y
deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno
de los contratos referidos en este artículo, hasta tanto se
acredite que los pagos del precio del arrendamiento,
subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo
previsto en el inciso primero, o se presente en los autos el
comprobante de pago de la multa prevista en el inciso sexto del
presente artículo.
Los pagos realizados por el deudor en cumplimiento de lo previsto
en el inciso primero del presente artículo solo podrán probarse a
través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta
o instrumento de dinero electrónico identificado en el contrato,
o por medio de información brindada por la institución donde esté
radicada la cuenta o instrumento. Las instituciones de
intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto
profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo
previsto en este inciso. Las instituciones deberán permitir la
identificación de los referidos pagos y suministrar a la
Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que
esta establezca, la información correspondiente a los mismos.
Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la
presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los
medios de prueba de los pagos señalados en el inciso anterior. En
el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación
que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito
de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este
artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos
medios de prueba.
El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que
aceptare el pago de su crédito por medio diverso al exigido en la
presente ley deberá abonar a la Administración Tributaria una
multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el
contrato.
Cuando un administrador de bienes inmuebles participe en la
contratación y actúe en calidad de administrador realizando
cobros por cuenta y orden del arrendador, subarrendador u
otorgante del crédito de uso, la acreditación a que refiere el
inciso primero del presente artículo podrá realizarse en una
cuenta o instrumento de dinero electrónico a su nombre, siendo
responsable solidario en caso de incumplimiento de la multa
establecida en el inciso anterior.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que
deberá cumplir dicho administrador a efectos de dar cumplimiento
a lo establecido en este artículo".