Fecha de Publicación: 17/01/2017
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/01/2017.

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 40. (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes
        inmuebles).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero
        de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles
        realizado a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere el
        equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá
        cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques
        comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de
        cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación
        financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto
        en el inciso siguiente.

        Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio
        que se originen en una operación comprendida en el presente
        artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del
        negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios
        encadenados.

        Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos
        cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse
        mediante acreditación en cuenta en una institución de
        intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
        de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

        También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
        refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo
        y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la
        utilización de cheques de pago diferido cruzados.

        El instrumento que documente la operación deberá contener la
        individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a
        lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el
        inciso segundo del presente artículo el instrumento también
        deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores,
        hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios
        encadenados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
        Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia
        de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos
        endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las
        mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que
        documentaron las respectivas operaciones.

        En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la
        individualización de los medios de pago utilizados para cancelar
        dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de
        lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho
        cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los
        recibos de depósito o por medio de información brindada por la
        institución donde esté radicada la cuenta o instrumento. Estas
        instituciones deberán permitir la identificación de los referidos
        pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de
        verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las
        instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas
        del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
        Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

        Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán
        firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente
        alguna de las obligaciones precedentes. En caso de
        incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias
        establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la
        Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y
        modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan
        corresponder. En estos casos, las individualizaciones y
        constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el
        instrumento que documenta la operación o por certificación
        notarial adjunta.

        Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los
        actos antes relacionados que no cumplan con las
        individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o
        cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el
        presente artículo. En este último caso la inscripción definitiva
        podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
        de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.

        Este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación
        de bienes inmuebles por vía de expropiación".
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