Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40. (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes
inmuebles).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero
de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles
realizado a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere el
equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá
cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques
comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de
cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación
financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto
en el inciso siguiente.
Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio
que se originen en una operación comprendida en el presente
artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del
negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios
encadenados.
Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos
cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse
mediante acreditación en cuenta en una institución de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo
y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la
utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá contener la
individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el
inciso segundo del presente artículo el instrumento también
deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores,
hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios
encadenados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia
de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos
endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las
mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que
documentaron las respectivas operaciones.
En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la
individualización de los medios de pago utilizados para cancelar
dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de
lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho
cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los
recibos de depósito o por medio de información brindada por la
institución donde esté radicada la cuenta o instrumento. Estas
instituciones deberán permitir la identificación de los referidos
pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de
verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las
instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas
del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán
firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente
alguna de las obligaciones precedentes. En caso de
incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias
establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la
Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y
modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan
corresponder. En estos casos, las individualizaciones y
constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el
instrumento que documenta la operación o por certificación
notarial adjunta.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los
actos antes relacionados que no cumplan con las
individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o
cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el
presente artículo. En este último caso la inscripción definitiva
podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.
Este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación
de bienes inmuebles por vía de expropiación".