Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 41. (Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir
del 1° de julio de 2017 el pago en dinero en las adquisiciones de
vehículos motorizados, cero kilómetro o usados realizadas a
partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI
(cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de
medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido
cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera a nombre del
adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio
que se originen en una operación comprendida en el presente
artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del
negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios
encadenados.
Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos
cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse
mediante acreditación en cuenta en una institución de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo
y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la
utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá contener la
individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el
inciso segundo del presente artículo el instrumento también
deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores,
hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios
encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar
constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los
respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de
que las mismas se individualizaron debidamente en los
instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.
En las operaciones con saldo de precio no se requerirá que se
individualicen los medios de pago utilizados para cancelar dicho
saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo
previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho
cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los
recibos de depósito o por medio de información brindada por la
institución de intermediación financiera o institución emisora de
dinero electrónico donde esté radicada la cuenta o el
instrumento. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes
la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá
admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo
previsto en este inciso, las instituciones de intermediación
financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que
refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán
firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente
alguna de las obligaciones precedentes. En caso de
incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias
establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la
Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y
modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan
corresponder. En estos casos, las individualizaciones y
constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el
instrumento que documenta la operación o por certificación
notarial adjunta.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los
actos antes relacionados cuyos medios de pago sean distintos a
los previstos en el presente artículo o que no cumplan con las
individualizaciones y constancias señaladas precedentemente.
Dichas individualizaciones y constancias podrán incluirse en el
instrumento que documenta la operación o por certificación
notarial al pie".