Fecha de Publicación: 17/01/2017
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/01/2017.

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente: 

        "ARTÍCULO 41. (Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir
        del 1° de julio de 2017 el pago en dinero en las adquisiciones de
        vehículos motorizados, cero kilómetro o usados realizadas a
        partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI
        (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de
        medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido
        cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por
        una institución de intermediación financiera a nombre del
        adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.

        Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio
        que se originen en una operación comprendida en el presente
        artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del
        negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios
        encadenados.

        Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos
        cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse
        mediante acreditación en cuenta en una institución de
        intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
        de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

        También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
        refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo
        y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la
        utilización de cheques de pago diferido cruzados.

        El instrumento que documente la operación deberá contener la
        individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a
        lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el
        inciso segundo del presente artículo el instrumento también
        deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores,
        hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios
        encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar
        constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los
        respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de
        que las mismas se individualizaron debidamente en los
        instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.

        En las operaciones con saldo de precio no se requerirá que se
        individualicen los medios de pago utilizados para cancelar dicho
        saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo
        previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho
        cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los
        recibos de depósito o por medio de información brindada por la
        institución de intermediación financiera o institución emisora de
        dinero electrónico donde esté radicada la cuenta o el
        instrumento. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes
        la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá
        admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo
        previsto en este inciso, las instituciones de intermediación
        financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que
        refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
        setiembre de 1982.

        Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán
        firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente
        alguna de las obligaciones precedentes. En caso de
        incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias
        establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la
        Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y
        modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan
        corresponder. En estos casos, las individualizaciones y
        constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el
        instrumento que documenta la operación o por certificación
        notarial adjunta.

        Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los
        actos antes relacionados cuyos medios de pago sean distintos a
        los previstos en el presente artículo o que no cumplan con las
        individualizaciones y constancias señaladas precedentemente.
        Dichas individualizaciones y constancias podrán incluirse en el
        instrumento que documenta la operación o por certificación
        notarial al pie".
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