Fecha de Publicación: 17/01/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/01/2017.

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 43. (Tributos nacionales).- A partir del primer día del
        mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente
        ley, será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así
        como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios
        de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la
        Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados.
        Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios
        de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad
        social para otras instituciones.

        También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
        refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y
        condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de
        cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por
        una institución de intermediación financiera.

        La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación
        para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a
        10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder.
        Ejecutivo facultado a modificar dicho importe".
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