Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Tributos nacionales).- A partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente
ley, será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así
como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios
de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la
Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados.
Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios
de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad
social para otras instituciones.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que
refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y
condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de
cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera.
La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación
para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a
10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder.
Ejecutivo facultado a modificar dicho importe".