Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 46. (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento
de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en
los artículos 12, 14, 35, 36, 40 y 41 de la presente ley será
sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de
los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto
abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos
o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación. Serán responsables en forma
solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos,
total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de
los pagos previstos en los artículos 12 y 14, en los que
únicamente será responsable la parte que reciba los pagos".