Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 64. (Equiparación entre el pago con efectivo y el pago
con tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico).- Los
proveedores o comercios que decidan aceptar tarjetas de débito o
instrumentos de dinero electrónico no podrán cobrar en las
enajenaciones de bienes o prestaciones de servicios que efectúen
un precio mayor si el pago se realiza mediante estos instrumentos
que si el mismo se realiza con efectivo. Tampoco podrán limitar
la aceptación de los referidos medios de pago electrónico
estableciendo montos mínimos para su uso".