Sustitúyese el inciso once del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total
supere el equivalente a 40.000 Ul (cuarenta mil unidades
indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará
condicionado a que el pago de la referida operación se hubiera
cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de
la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación".