Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19. (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones
de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie,
solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico,
los que deberán garantizar que los fondos acreditados para
suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros
usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual
regirá la presente disposición.
Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas
en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un
instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá
ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino
del beneficiario de estas prestaciones".