Fecha de Publicación: 17/01/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/01/2017.

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 19. (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones
        de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713,
        de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie,
        solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico,
        los que deberán garantizar que los fondos acreditados para
        suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros
        usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual
        regirá la presente disposición.

        Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas
        en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
        1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un
        instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá
        ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino
        del beneficiario de estas prestaciones".
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