Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.435, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de
vigencia de la presente ley en los casos a que refieren los
artículos 10, 16 y 17 precedentes, las remuneraciones,
pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones adeudadas
podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos,
siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder
Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un
año. En las localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha
prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de
efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos,
corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los
términos que defina la reglamentación.
En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo
a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de
diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo
en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.
Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que
refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el
instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera
en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las
remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras
prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá
vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se
extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.
En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o
beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la
presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la
vigencia del acuerdo"