Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones
de intermediación financiera y las instituciones emisoras de
dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos
en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de
brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y
beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las
condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente.
Asimismo, no podrán cobrar cargo alguno por la prestación de
dichos servicios.
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los
servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a
quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro,
prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez
competente y soliciten su cobro a través de acreditación en
cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
instrumento de dinero electrónico.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las
instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios
como parte de la oferta de los servicios descritos en el Título
III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los
trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo,
la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán
cumplir dichos beneficios y promociones".