Fecha de Publicación: 17/01/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/01/2017.

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones
        de intermediación financiera y las instituciones emisoras de
        dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos
        en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de
        brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y
        beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las
        condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente.
        Asimismo, no podrán cobrar cargo alguno por la prestación de
        dichos servicios.

        Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los
        servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a
        quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro,
        prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez
        competente y soliciten su cobro a través de acreditación en
        cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
        instrumento de dinero electrónico.

        Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las
        instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios
        como parte de la oferta de los servicios descritos en el Título
        III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los
        trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo,
        la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán
        cumplir dichos beneficios y promociones".
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