Sustitúyese el inciso octavo del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenando 1996, por el siguiente:
"En el caso de las empresas bancarias, serán considerados activos
gravados a los efectos del pasivo computable:
i) El monto equivalente a la cuotaparte de la Responsabilidad
Patrimonial Neta Mínima correspondiente a la inversión en
sucursales y en subsidiarias en el exterior, deducida la suma de
obligaciones subordinadas que integra la referida
Responsabilidad.
ii) Los títulos de deuda pública nacional, con un máximo del 60%
(sesenta por ciento) del incremento real acumulado de la
Responsabilidad Patrimonial Neta.
A los efectos de la determinación del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta, se considerará la diferencia entre:
- El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta a cierre de
ejercicio y;
- El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta al cierre del
ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015, siempre que
dicho monto no supere la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima
a esa fecha incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), en
cuyo caso se considerará a los efectos de la deducción esta
última cifra. El monto así determinado se actualizará por el
incremento del Índice de Precios al Consumo entre el 1° de enero
de 2016 y la fecha de cierre de ejercicio.
En el caso de inicio de actividades, el referido incremento real se computará a partir del quinto ejercicio y la base inicial de comparación estará constituida por el monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta con el límite referido precedentemente al cierre del cuarto ejercicio, actualizada de conformidad a lo establecido en el presente apartado.
Lo dispuesto en el apartado ii) del inciso octavo de este artículo regirá para los ejercicios cuya declaración jurada no haya vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley".
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y DE LOS TITULARES DE
PARTICIPACIONES NOMINATIVAS