Fecha de Publicación: 30/01/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                 Ley 19.484

Establécense normas de convergencia con los estándares internacionales en Transparencia Fiscal Internacional, Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
(263*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I

     INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO A LA
                        ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 1

   (Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales en el exterior).- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley N° 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:

   -    El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su
        promedio anual durante el referido año o, en el caso de
        cancelación de la cuenta, la cancelación de la misma.

   -    Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en
        cuenta y por activos financieros en custodia o en inversión por
        cuenta y orden de terceros, cualquiera sea su naturaleza o
        denominación.

   A los efectos de la presente ley, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.

   Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior.

   Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:

   A)   Las que realicen actividad de intermediación financiera.

   B)   Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de
        inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén
        bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas
        entidades estarán obligadas a informar aun en el caso que sean
        administradas por otra entidad financiera obligada a informar.

   C)   Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro,
        cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de
        ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta
        vitalicia.

Artículo 2

   (Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales).-La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán, fundada en las mismas razones de interés general para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal y a la lucha contra la evasión y defraudación tributaria en el ámbito interno, las entidades financieras obligadas a informar, respecto de las cuentas que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.

Artículo 3

   (Entidades financieras excluidas y plazos de cumplimiento).- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación de informar a determinadas entidades financieras en atención a su objeto y bajo riesgo fiscal, así como a establecer diferentes plazos de cumplimiento en atención a su naturaleza.

Artículo 4

   (Identificación de beneficiario final).- En el caso de que se trate de cuentas cuyos titulares, conforme a los criterios que establezca el Poder Ejecutivo, sean entidades no financieras pasivas o sean consideradas de alto riesgo en materia de evasión fiscal, se deberá informar asimismo el beneficiario final de las mismas.

   Se entenderá por entidades no financieras pasivas, entre otras, a aquellas cuyos ingresos correspondientes a rentas pasivas superen el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos o más del 50% (cincuenta por ciento) de sus activos generen rentas pasivas.

Artículo 5

   (Definición de residencia).- A los efectos de la residencia de las entidades financieras obligadas a informar, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

   La misma disposición, así como lo previsto en el artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, regulará lo atinente a la residencia de personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República a que refiere el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 6

   (Debida diligencia).- Las entidades financieras obligadas a informar por la presente ley deberán identificar la residencia a efectos fiscales de las personas físicas, jurídicas u otras entidades que mantengan cuentas en ellas. La misma obligación se aplicará respecto del beneficiario final en los casos en que corresponda.

   A tales efectos, el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos de debida diligencia adecuados para su cumplimiento, así como los procedimientos de conservación de los documentos correspondientes, pudiendo establecer procedimientos distintos para cuentas o títulos según sus titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades, así como para las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley.

   Asimismo, podrá autorizar a las entidades financieras obligadas a informar que soliciten a los titulares de las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley la declaración de su residencia, la que podrá ser formulada a través de cualquier medio hábil de comunicación.

Artículo 7

   (Nuevas cuentas. Declaración de residencia fiscal).- A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán abrirse nuevas cuentas ni emitir títulos de deuda o participación sin cumplir, entre otros, con el requisito de declarar a la entidad financiera la residencia fiscal de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades y del beneficiario final en los casos que corresponda.

   El Poder Ejecutivo establecerá la oportunidad en que deberá identificarse la residencia fiscal del adquirente de los títulos de deuda y participación transferidos con posterioridad al 1° de enero de 2017.

Artículo 8

   (Cuentas excluidas y plazos de cumplimiento).- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación de ser informadas cuentas que resulten de bajo riesgo fiscal en atención a su naturaleza y monto, así como establecer plazos de cumplimiento en atención a la residencia de sus titulares y a la cuantía del saldo.

Artículo 9

   (Omisión de informar).- La omisión de remitir la información por las entidades financieras obligadas, hará pasible a la entidad financiera de una multa de quinientas hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

Artículo 10

   (Informaciones incompletas o inexactas).- La remisión incompleta o inexacta de dicha información o su remisión fuera de los plazos y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, hará pasible a la entidad financiera, según su gravedad, de las siguientes sanciones:

   A)   Observación.

   B)   Apercibimiento.

   C)   Multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por
        contravención establecida en el artículo 95 del Código
        Tributario.

Artículo 11

   (Incumplimiento de los procedimientos de debida diligencia).- La omisión por las entidades financieras obligadas en el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia dispuestos en los artículos 6° y 7° de la presente ley y su reglamentación, será sancionado, según su gravedad, con:

   A)   Observación.

   B)   Apercibimiento.

   C)   Multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por
        contravención establecida en el artículo 95 del Código
        Tributario.

Artículo 12

   (Graduación de las sanciones).- A los efectos de la graduación de las sanciones previstas en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá determinar criterios selectivos basados en aspectos tales como la inadecuación total o parcial de los procedimientos de debida diligencia, la dimensión económica de la entidad financiera obligada a reportar y la reiteración, continuidad y reincidencia de las conductas de incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario).

Artículo 13

   (Fiscalización).- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) la fiscalización de las obligaciones impuestas por la presente ley, así como la aplicación de las sanciones correspondientes.

   A los efectos de la fiscalización cometida, la DGI podrá suscribir convenios de cooperación con el Banco Central del Uruguay.

Artículo 14

   (Título ejecutivo).- Las resoluciones firmes que dicte la Dirección General Impositiva aplicando las sanciones previstas en los artículos 9°, 10 y 11 de la presente ley tendrán el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Artículo 15

   (Deber de reserva y uso de la información suministrada).- La información suministrada por las entidades financieras en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente ley, podrá ser utilizada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

   La información será secreta y el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con la pena establecida en el último inciso del artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 16

   (Secreto bancario).- El secreto profesional previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no será oponible a la Dirección General Impositiva para el ejercicio de las atribuciones consagradas en el presente capítulo.

Artículo 17

   (Otras disposiciones relativas al secreto, reserva o confidencialidad).- El secreto previsto en los artículos 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, literal C) del 19 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, 19 de la Ley N° 18.243, de 27 de diciembre de 2007, y 54, 55, 61 y 111 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, así como cualquier otra disposición que consagre un deber de secreto, reserva o confidencialidad para las entidades financieras obligadas, no será oponible a la Dirección General Impositiva.

Artículo 18

   (Datos personales).- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.331, toda persona podrá solicitar el acceso a sus datos en poder de la Administración Tributaria con la finalidad de controlarlos, verificarlos y rectificarlos.

Artículo 19

   Las entidades financieras obligadas a informar deberán comunicar por cualquier medio a sus clientes, a más tardar cuarenta y cinco días antes del primer suministro de información, que los datos de los que son titulares podrán ser tratados en los términos del presente capítulo.

Artículo 20

   (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos precedentes regirá a partir del 1° de enero de 2017.

Artículo 21

   Sustitúyese el inciso octavo del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenando 1996, por el siguiente:

        "En el caso de las empresas bancarias, serán considerados activos
        gravados a los efectos del pasivo computable:

   i)   El monto equivalente a la cuotaparte de la Responsabilidad
        Patrimonial Neta Mínima correspondiente a la inversión en
        sucursales y en subsidiarias en el exterior, deducida la suma de
        obligaciones subordinadas que integra la referida
        Responsabilidad.

   ii)  Los títulos de deuda pública nacional, con un máximo del 60%
        (sesenta por ciento) del incremento real acumulado de la
        Responsabilidad Patrimonial Neta.

   A los efectos de la determinación del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta, se considerará la diferencia entre:

   -    El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta a cierre de
        ejercicio y;

   -    El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta al cierre del
        ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015, siempre que
        dicho monto no supere la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima
        a esa fecha incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), en
        cuyo caso se considerará a los efectos de la deducción esta
        última cifra. El monto así determinado se actualizará por el
        incremento del Índice de Precios al Consumo entre el 1° de enero
        de 2016 y la fecha de cierre de ejercicio.

   En el caso de inicio de actividades, el referido incremento real se computará a partir del quinto ejercicio y la base inicial de comparación estará constituida por el monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta con el límite referido precedentemente al cierre del cuarto ejercicio, actualizada de conformidad a lo establecido en el presente apartado.

   Lo dispuesto en el apartado ii) del inciso octavo de este artículo regirá para los ejercicios cuya declaración jurada no haya vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley".

                               CAPÍTULO II

       IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y DE LOS TITULARES DE
                       PARTICIPACIONES NOMINATIVAS

Artículo 22

   (Beneficiario final).- A los efectos de la presente ley, se entenderá por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica.

   Se entenderá como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.

   En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.

Artículo 23

   (Obligación de identificar. Entidades residentes).- A partir del 1° de enero de 2017, las entidades residentes deberán identificar inequívocamente a sus beneficiarios finales, contando con la documentación que lo acredite fehacientemente.

   A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 24

   (Obligación de identificar. Entidades no residentes).- Igual obligación a la establecida en el artículo anterior tendrán las entidades no residentes, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

   A)   Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento
        permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo
        10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

   B)   Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva,
        para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en
        el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de
        dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la
        dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a
        efectos de la definición de las actividades empresariales
        comprendidas en el presente literal, será de aplicación la
        definición establecida en el numeral 1) del literal B) del
        artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

   C)   Sean titulares de activos situados en territorio nacional por un
        valor superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil
        unidades indexadas), de acuerdo a las reglas de valuación de
        activos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
        (IRAE).

   Quedan comprendidos en el presente artículo los beneficiarios finales de fondos de inversión y fideicomisos del exterior, cuyos administradores o fiduciarios sean residentes en territorio nacional.

Artículo 25

   (Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente.

   Las modificaciones posteriores a la primera comunicación, deberán ser informadas dentro del plazo de treinta días a partir de su verificación.

   Dicho plazo será de noventa días en caso de que los titulares de las participaciones o títulos nominativos sean no residentes.

Artículo 26

   (Disponibilidad de la información).- Las entidades obligadas deberán conservar la documentación respaldante de la información requerida, en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.

   Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o que por otros medios ejerza el control final.

   Las entidades deberán adoptar medidas para mantener la información actualizada en las condiciones establecidas por la presente ley.

Artículo 27

   (Cometidos del Banco Central del Uruguay).- El registro creado en el ámbito del Banco Central del Uruguay (BCU) por el artículo 3° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales (artículo 22) y a las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas (artículo 25), conforme a los cometidos específicos atribuidos.

   A tales efectos, también se considerará cometido específico del BCU, la confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 23, 24, 25 y 29 de la presente ley.

Artículo 28

   (Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:

   A)   El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los
        artículos 23, 24, 25, 29, 30, 31 y 33 de la presente ley.

   B)   La comunicación de los incumplimientos a los organismos
        competentes.

   C)   La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en
        caso de que tengan carácter pecuniario.

   D)   Recibir las denuncias que se realicen con relación al
        incumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección
        General Impositiva (DGI), la Dirección Nacional de Aduanas, el
        Banco de Previsión Social (BPS) y la Secretaría Nacional para la
        Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
        Terrorismo deberán comunicar los incumplimientos detectados en el
        ejercicio de sus funciones.

   A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de las entidades obligadas por la presente ley, la información pertinente.

   Autorízase a la Dirección General de Registros, al BPS y a la DGI a brindar a la Auditoría Interna de la Nación la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 29

   (Procedimiento. Obligación de informar de las entidades).- Las entidades obligadas deberán informar al registro a que refiere el artículo 27, los beneficiarios finales identificados indicando los porcentajes de participación de los que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22, los que no las cumplen y los que desconoce, así como de quienes ejercen su control final, si correspondiere.

   Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o por otros medios ejerza el control final, así como los titulares a que refiere el artículo 25.

   Dicha comunicación tendrá carácter de declaración jurada.

Artículo 30

   (Modificaciones).- Los obligados deberán comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada, dentro de los treinta días siguientes a su verificación, mediante la presentación de una nueva declaración jurada en los términos previstos en el artículo anterior.

   Dicho plazo será de noventa días en el caso de que los beneficiarios finales sean no residentes.

Artículo 31

   (Excepciones a la obligación de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29:

   A)   Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la
        totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas,
        siempre que sean estas sus beneficiarios finales.

   B)   Las sociedades de hecho o civiles integradas exclusivamente por
        personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios
        finales.

Artículo 32

   (Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y sus representantes).- Las entidades obligadas estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de las demás que correspondan:

   A)   El incumplimiento de la obligación de identificar a los
        beneficiarios finales o titulares en los términos previstos en
        los artículos 22 a 25 de la presente ley, será castigado con una
        multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la
        multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código
        Tributario.

   B)   El incumplimiento en la obligación de conservar la información y
        la documentación exigida en el artículo 26, así como la omisión
        de presentar la declaración jurada a que refieren los artículos
        29 y 30, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta
        cien veces el valor máximo de la multa por contravención
        establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

   Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad obligada, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su responsabilidad personal en el incumplimiento.

Artículo 33

   (Prohibición de distribuir utilidades).- Las entidades no podrán pagar utilidades ni dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la entidad, así como cualquier partida de similar naturaleza, realizada a los titulares o beneficiarios respecto de los cuales no se haya cumplido con la obligación de identificar a los beneficiarios finales, por la cuotaparte correspondiente.

   Igual prohibición se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 24 de la presente ley.

   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente.

Artículo 34

   (Suspensión de certificado único).- La falta de presentación de las declaraciones juradas configurará el incumplimiento, determinando la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

   La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley.

   Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de las entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento.

Artículo 35

   (Formas jurídicas inadecuadas).- El que impida conocer a su beneficiario final o induzca a error sobre la obligación de identificación establecida en el artículo 22 de la presente ley, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas será castigado con una multa cuyo monto será de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

Artículo 36

   (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo carácter de título ejecutivo la resolución firme que las imponga de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

   El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.

   El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, la dimensión económica de la entidad y la participación relativa que en el patrimonio de la misma tengan el o los beneficiarios no identificados.

Artículo 37

   (Contralor).- Las entidades obligadas no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, sin la acreditación de haber dado cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 38

   (Obligados a reportar operaciones sospechosas).- Sin perjuicio de las obligaciones ya establecidas, los obligados por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, y 50 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, respectivamente, deberán requerir a sus clientes, cuando corresponda, como parte de sus procedimientos de debida diligencia, la información resultante del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 39

   (Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto.

   El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

   A)   La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se
        solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación
        inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el
        cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la
        autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en
        el marco de convenios internacionales ratificados por la
        República en materia de intercambio de información o para evitar
        la doble imposición, que se encuentren vigentes.

   B)   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos
        y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y
        Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en el marco
        del cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con las facultades
        asignadas por el artículo 5° de la Ley N° 17.835, de 23 de
        setiembre de 2004, y el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de
        octubre de 2013.

   C)   Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia
        competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

   D)   La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal
        información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente
        una actuación vinculada al ámbito de su competencia.

   En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro.

Artículo 40

   (Exclusión de entidades).- Quedan exceptuadas de la obligación dispuesta en los artículos 23 y 24 de la presente ley:

   A)   Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean
        propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen a
        través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas
        internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos
        de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición
        inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

        Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con
        las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán
        aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con
        relación a los mismos.

   B)   Los fondos de inversión y fideicomisos debidamente constituidos y
        supervisados por el país de su residencia, de acuerdo a los
        criterios que establezca la reglamentación.

   C)   Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de
        bienes reguladas en la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de
        2007.

   El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria.

Artículo 41

   (Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de las declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.

Artículo 42

   (Plazos y condiciones para el registro de la información).- Sin perjuicio de la vigencia para las obligaciones dispuestas por los artículos 23 y 24, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos, formas y condiciones en los que las entidades a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas. A tales efectos, podrá establecer un cronograma de incorporación de la información al registro, incluida la referida en el artículo 25, según la naturaleza de las entidades y que no podrá exceder los siguientes plazos:

   -    Entidades obligadas a informar por la Ley N° 18.930, de 17 de
        julio de 2012: 30 de setiembre de 2017.

   -    Entidades emisoras de acciones nominativas, sociedades personales
        y demás entidades: 30 de junio de 2018.

                               CAPÍTULO III

  NORMAS APLICABLES A ENTIDADES RESIDENTES EN PAÍSES O JURISDICCIONES DE
BAJA O NULA TRIBUTACIÓN O QUE SE BENEFICIEN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE BAJA
                            O NULA TRIBUTACIÓN

Artículo 43

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 40. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula
        tributación).- Las operaciones que los sujetos pasivos realicen
        con entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
        en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
        beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, se
        presumirán, sin admitir prueba en contrario, realizadas entre
        partes vinculadas y no serán consideradas ajustadas a las
        prácticas o a los valores normales de mercado entre partes
        independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el
        artículo siguiente".

Artículo 44

   Agrégase al artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:

        "Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas
        correspondientes a la transmisión de acciones y otras
        participaciones patrimoniales de entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación, así como la constitución o
        cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del
        50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
        normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
        se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la
        República".

Artículo 45

   Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 17 bis.- A efectos de determinar la renta originada en
        trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado
        por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del presente Texto
        Ordenado, el costo fiscal estará constituido por el valor de
        adquisición de las entidades referidas en dicho literal, ajustado
        de acuerdo a las normas de este impuesto y sin perjuicio de lo
        dispuesto por los artículos 19 y 20 de este Título".

Artículo 46

   Agrégase al artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, como segundo inciso, el siguiente:

        "A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas
        gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será
        del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa
        del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará
        esta última".

Artículo 47

   Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 95 bis.- A los efectos de lo dispuesto en el presente
        Título, se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes
        especiales de baja o nula tributación a aquellos países o
        jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa
        mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y
        transparencia que determine el Poder Ejecutivo.

        Asimismo, y a los solos efectos de lo dispuesto en el Capítulo
        VII del presente Título, el Poder Ejecutivo deberá confeccionar
        una nómina de los países, jurisdicciones y regímenes especiales,
        que preceptivamente sean considerados de baja o nula
        tributación".

Artículo 48

   Agrégase al inciso segundo del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente apartado:

        "IV) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y
        otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación, así como la constitución y
        cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del
        50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
        normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
        se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en
        la República".

Artículo 49

   Sustitúyese el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 7° bis. (Asignación de rentas de entidades no
        residentes).- En el caso en que personas físicas residentes
        participen en el capital de entidades no residentes, las rentas
        obtenidas por dichas entidades serán determinadas y asignadas
        como dividendos o utilidades distribuidos a las referidas
        personas físicas en la proporción que tenga su participación en
        el patrimonio de aquellas.

        Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente a los
        rendimientos de capital e incrementos patrimoniales, en tanto
        sean obtenidos por entidades residentes, domiciliadas,
        constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
        tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
        nula tributación. A tales efectos, para la determinación de las
        referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el
        Capítulo II del presente Título, quedando facultado el Poder
        Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la
        renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables.

        Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán
        devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no
        residente".

Artículo 50

   Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 7° ter.- A los efectos de lo dispuesto en el presente
        Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes
        especiales de baja o nula tributación a aquellos países o
        jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa
        mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y
        transparencia que determine el Poder Ejecutivo".

Artículo 51

   Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 22 bis.- A efectos de determinar la renta originada en
        trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado
        por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del presente Texto
        Ordenado, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación,
        estará constituido por el valor de adquisición de las entidades
        referidas en dicho literal, debidamente actualizado de acuerdo a
        la normativa de este impuesto".

Artículo 52

   Sustitúyese el inciso tercero del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas (IRAE) participe en el patrimonio de una
        entidad no residente, y esta verifique la hipótesis de baja
        tributación a que refiere el artículo 7° bis de este Título, los
        rendimientos de capital e incrementos patrimoniales obtenidos por
        la entidad no residente, se asignarán como dividendos o
        utilidades a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los
        dividendos o utilidades gravados por el Impuesto a la Renta de
        las Personas Físicas. A tales efectos, para la determinación de
        las referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas
        en el Capítulo II del presente Título, quedando facultado el
        Poder Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de
        la renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables. De
        igual modo, cuando una persona física residente participe en el
        patrimonio de una entidad no residente, y esta reciba los
        dividendos y utilidades distribuidos por un contribuyente del
        IRAE, dichas utilidades y dividendos se asignarán a las personas
        físicas, siempre que la entidad no residente verifique la
        hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7° bis
        de este Título".

Artículo 53

   Agrégase al artículo 3° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, las rentas
        correspondientes a la trasmisión de acciones y otras
        participaciones patrimoniales de entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación, así como la constitución y
        cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del
        50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
        normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
        se integre, directamente, o indirectamente, por bienes situados
        en la República".

Artículo 54

   Agrégase al Título 8 del Texto Ordenado 1996 el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 3° bis. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o
        nula tributación. Operaciones con partes vinculadas).- Las rentas
        obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
        ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o
        que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
        tributación, originadas en operaciones realizadas con
        contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a
        que refiere el presente artículo, quedarán sometidas a las
        siguientes disposiciones:

   A)   Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de
        importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la
        que deberá ser acreditada por el contribuyente de IRAE, que la
        renta obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento)
        del precio correspondiente. En ningún caso el valor a considerar
        podrá ser inferior al valor en aduana correspondiente.

   B)   Serán consideradas de fuente uruguaya las provenientes de
        operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido
        previamente exportados por contribuyentes del IRAE. Se presumirá
        salvo prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el
        contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el
        exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
        correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser
        inferior al precio de venta mayorista en el lugar de destino.

        En tal caso, el referido contribuyente será responsable solidario
        por el pago del impuesto correspondiente a las mencionadas
        entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en
        países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
        beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.

        A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la
        vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas,
        de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las
        mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su
        participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito,
        sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
        contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o
        definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

        Las operaciones realizadas con las entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas
        con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración
        de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de
        la presentación de una declaración jurada por parte del
        contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas".

Artículo 55

   Agrégase al Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 3° ter. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o
        nula tributación).- Las rentas provenientes de operaciones
        realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
        ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o
        que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
        tributación exista o no vinculación en los términos dispuestos
        por el artículo anterior, quedarán sometidas a las siguientes
        disposiciones:

        A)   Se considerará de fuente uruguaya el ingreso obtenido por la
             enajenación de bienes intangibles adquiridos por
             contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
             Económicas, cuyo destino sea la utilización económica en
             territorio nacional. A efectos de determinar el monto
             imponible de esta renta, será aplicable lo dispuesto en el
             literal A) del artículo 12 del presente Título. En ningún
             caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor de
             mercado de los referidos bienes.

        B)   Las rentas provenientes de bienes inmuebles situados en
             territorio nacional estarán gravadas por la tasa general más
             una tasa complementaria del 5,25% (cinco con veinticinco por
             ciento).

        C)   Las rentas correspondientes a incrementos patrimoniales
             obtenidas por la enajenación o promesa de enajenación de
             bienes inmuebles situados en territorio nacional, se
             determinarán sobre base real de conformidad con lo dispuesto
             por los incisos primero a cuarto del artículo 20 del Título
             7 del presente Texto Ordenado. En caso que no pueda
             revaluarse el costo de adquisición por inexistencia del
             Índice de Precios al Consumo, se podrá ejercer la opción
             dispuesta en dicho artículo. Lo dispuesto en el presente
             literal regirá a partir del 1° de enero de 2018.

        D)   Para rentas originadas en otras trasmisiones patrimoniales
             de bienes situados en territorio nacional, el porcentaje a
             que refiere el inciso segundo del artículo 22 del Título 7
             del presente Texto Ordenado, será del 30% (treinta por
             ciento)".

Artículo 56

   Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

        "T)  Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades
             residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países
             o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
             beneficien de un régimen especial de baja o nula
             tributación, cuando se cumplan simultáneamente las
             siguientes condiciones:

             1)   Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.

             2)   El adquirente no sea una de las entidades referidas.

             3)   En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades
                  hayan solicitado la clausura ante la Dirección General
                  Impositiva, así como en los organismos de seguridad
                  social correspondientes, dentro de los treinta días
                  siguientes a la referida fecha.

        A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones
        patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente
        literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación,
        estará constituido por el valor de adquisición de las entidades
        referidas en el primer inciso".

Artículo 57

   Establécese un régimen especial aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo, y que modifiquen su contrato o estatuto, adoptando el tipo sociedad anónima regulado por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las mismas podrán ampararse al régimen abreviado de fiscalización del órgano estatal de control que establezca la reglamentación, debiendo:

   1)   Adoptar los modelos de estatutos estandarizados y certificados
        que a tal efecto provea dicho Organismo.

   2)   Dar cumplimiento a los requisitos de inscripción y publicación
        previstos por la citada ley para el tipo social que se adopta.

   El plazo para ampararse al régimen especial previsto en este artículo será hasta el 30 de junio de 2017.

Artículo 58

   Agrégase al Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 17.- A los efectos de lo dispuesto en el presente
        Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes
        especiales de baja o nula tributación a aquellos países o
        jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa
        mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y
        transparencia que determine el Poder Ejecutivo".

Artículo 59

   Agrégase al artículo 45 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

        "E) Las entidades, excluidas las personas físicas, residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países o
        jurisdicciones de baja o nula tributación, o que se beneficien de
        un régimen especial de baja o nula tributación, que no actúen en
        el país mediante establecimiento permanente - 3%".

Artículo 60

   Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 56.- A los efectos de lo dispuesto en el presente
        Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes
        especiales de baja o nula tributación a aquellos países o
        jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa
        mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y
        transparencia que determine el Poder Ejecutivo".

Artículo 61

   Agrégase al artículo 1° del Título 16 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "Se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el inciso anterior
        las sociedades constituidas en el extranjero que modifiquen su
        contrato, adoptando el tipo sociedad anónima regulado por la Ley
        N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. A tales efectos, se
        considerará como constitución el momento en que culminen los
        trámites formales que dispongan las normas legales y
        reglamentarias vigentes".

Artículo 62

   Agrégase al artículo 7° del Título 19 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

        "H) Las enajenaciones realizadas por entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan
        simultáneamente las siguientes condiciones:

        1)   Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.

        2)   El adquirente no sea una de las entidades referidas.

        3)   En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan
             solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva,
             así como en los organismos de seguridad social
             correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la
             referida fecha".

Artículo 63

   El presente capítulo regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero del 2017.

                               CAPÍTULO IV

 AJUSTES AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO A LAS RENTAS
                      DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 64

   Agrégase al artículo 41 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "A los mismos efectos dispuestos en el inciso anterior, la
        reglamentación determinará la información y documentación que
        deberá suministrar el contribuyente relativa a las entidades no
        residentes vinculadas, correspondiente al informe maestro
        previsto en el artículo 46 del Título 4 del presente Texto
        Ordenado".

Artículo 65

   Agrégase al artículo 44 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "El Poder Ejecutivo también podrá disponer la aplicación del
        referido régimen en acuerdo con administraciones tributarias de
        otras jurisdicciones, en el marco de convenios internacionales
        para evitar la doble imposición ratificados por la República que
        se encuentren vigentes".

Artículo 66

   Agrégase al artículo 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

        "Adicionalmente, en los casos que se configuren las hipótesis de
        vinculación establecidas en el inciso segundo del artículo 46
        ter, la Dirección General Impositiva podrá requerir la
        presentación de declaraciones juradas especiales que contengan
        los datos relativos al informe país por país, de conformidad con
        lo previsto en dicho artículo así como la información y
        documentación relativa al informe maestro del grupo multinacional
        que integra la entidad.

        Se entenderá por informe maestro aquel que contenga información
        del grupo multinacional, relativa a la estructura organizacional,
        las actividades realizadas, las funciones desarrolladas, los
        activos utilizados y los riesgos asumidos por cada una de las
        entidades integrantes del grupo multinacional, los intangibles,
        la forma de financiamiento, y la situación financiera y fiscal de
        dicho grupo.

        Un grupo multinacional comprende a un conjunto de dos o más
        entidades vinculadas en virtud de lo dispuesto en el inciso
        segundo del artículo 46 ter, residentes en diferentes
        jurisdicciones; así como también a la casa matriz y sus
        establecimientos permanentes".

Artículo 67

   Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 46 ter. (Informe país por país).- Los sujetos pasivos
        del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
        que integren un grupo multinacional de gran dimensión económica,
        cuando se configuren los supuestos de vinculación establecidos en
        el inciso siguiente, quedarán sujetos a las disposiciones
        relativas al informe país por país que regula el presente
        artículo. Quedan asimismo sujetos a esta disposición, cuando
        integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, las
        casas matrices con sus establecimientos permanentes, cuando
        alguno de ellos sea sujeto pasivo del IRAE; y otras entidades
        residentes que integren un grupo multinacional con sus filiales
        extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo
        de entidades no residentes vinculados a ellos.

        La vinculación quedará configurada cuando las partes estén
        sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control
        de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su
        participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito,
        sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
        contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o
        definir la o las actividades de las partes.

        Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General
        Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el
        intercambio de información con autoridades competentes de Estados
        extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales
        ratificados por la República y sus respectivos protocolos de
        entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

        Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que
        refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos
        consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder
        Ejecutivo.

        Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente
        artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país
        en la forma, condiciones y plazos que determine la DGI, excepto
        cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante
        del grupo multinacional obligada a informar ante una
        administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro
        país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con
        autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de
        acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser
        efectivamente intercambiado con la DGI.

        Se entiende por entidad obligada a informar a aquella que deba
        presentar el informe país por país ante la DGI o, en su defecto,
        ante la administración tributaria extranjera en nombre del grupo
        multinacional al cual pertenece. A estos efectos, la entidad
        obligada a informar podrá ser una entidad comprendida en el
        inciso primero del presente artículo, la entidad controlante
        final del grupo multinacional o una entidad designada por dicho
        grupo a tales efectos. El Poder Ejecutivo establecerá las
        condiciones en que opere dicha presentación.

        Los sujetos comprendidos en el inciso primero de este artículo
        deberán informar a la DGI, cuál es la entidad del grupo
        multinacional obligada a informar y su residencia fiscal, en la
        forma, condiciones y plazos que esta establezca.

        Dicho informe deberá contener información del grupo
        multinacional, país por país, relativa a:

        i)   Identificación de cada una de las entidades que integran el
             grupo multinacional, su país de residencia fiscal, o el país
             de constitución cuando difiera de su país de residencia, y
             las actividades que estas desarrollan.

        ii)  Ingresos brutos consolidados, distinguiendo entre los
             obtenidos con entidades vinculadas e independientes,
             resultado del ejercicio antes del impuesto sobre las rentas,
             impuesto sobre las rentas pagado en el ejercicio, impuesto
             sobre las rentas devengado en el ejercicio, capital social,
             resultados acumulados, número de empleados y activos
             tangibles.

        Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios
        iniciados a partir del 1° de enero de 2017".

Artículo 68

   Las modificaciones hechas en la presente ley al Texto Ordenado 1996, se entenderán realizadas a las normas legales respectivas.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2016.
   RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 5 de Enero de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas de convergencia con los estándares internacionales en Transparencia Fiscal Internacional, Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; JORGE VÁZQUEZ; JOSÉ LUIS CANCELA; DANIEL MONTIEL; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; ANA MARÍA OLIVERA.
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