Fecha de Publicación: 30/01/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 24

   (Obligación de identificar. Entidades no residentes).- Igual obligación a la establecida en el artículo anterior tendrán las entidades no residentes, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

   A)   Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento
        permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo
        10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

   B)   Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva,
        para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en
        el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de
        dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la
        dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a
        efectos de la definición de las actividades empresariales
        comprendidas en el presente literal, será de aplicación la
        definición establecida en el numeral 1) del literal B) del
        artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

   C)   Sean titulares de activos situados en territorio nacional por un
        valor superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil
        unidades indexadas), de acuerdo a las reglas de valuación de
        activos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
        (IRAE).

   Quedan comprendidos en el presente artículo los beneficiarios finales de fondos de inversión y fideicomisos del exterior, cuyos administradores o fiduciarios sean residentes en territorio nacional.
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