(Obligación de identificar. Entidades no residentes).- Igual obligación a la establecida en el artículo anterior tendrán las entidades no residentes, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento
permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo
10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva,
para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en
el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de
dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la
dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a
efectos de la definición de las actividades empresariales
comprendidas en el presente literal, será de aplicación la
definición establecida en el numeral 1) del literal B) del
artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
C) Sean titulares de activos situados en territorio nacional por un
valor superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil
unidades indexadas), de acuerdo a las reglas de valuación de
activos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE).
Quedan comprendidos en el presente artículo los beneficiarios finales de fondos de inversión y fideicomisos del exterior, cuyos administradores o fiduciarios sean residentes en territorio nacional.