(Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto.
El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:
A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se
solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación
inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el
cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la
autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en
el marco de convenios internacionales ratificados por la
República en materia de intercambio de información o para evitar
la doble imposición, que se encuentren vigentes.
B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos
y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y
Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en el marco
del cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con las facultades
asignadas por el artículo 5° de la Ley N° 17.835, de 23 de
setiembre de 2004, y el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de
octubre de 2013.
C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia
competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.
D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal
información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente
una actuación vinculada al ámbito de su competencia.
En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro.