Fecha de Publicación: 30/01/2017
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 43

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 40. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula
        tributación).- Las operaciones que los sujetos pasivos realicen
        con entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
        en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
        beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, se
        presumirán, sin admitir prueba en contrario, realizadas entre
        partes vinculadas y no serán consideradas ajustadas a las
        prácticas o a los valores normales de mercado entre partes
        independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el
        artículo siguiente".
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