Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o nula
tributación).- Las operaciones que los sujetos pasivos realicen
con entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, se
presumirán, sin admitir prueba en contrario, realizadas entre
partes vinculadas y no serán consideradas ajustadas a las
prácticas o a los valores normales de mercado entre partes
independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el
artículo siguiente".