Agrégase al artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:
"Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas
correspondientes a la transmisión de acciones y otras
participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
especial de baja o nula tributación, así como la constitución o
cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del
50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la
República".