Fecha de Publicación: 30/01/2017
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 44

   Agrégase al artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:

        "Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas
        correspondientes a la transmisión de acciones y otras
        participaciones patrimoniales de entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación, así como la constitución o
        cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del
        50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
        normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
        se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la
        República".
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