Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 95 bis.- A los efectos de lo dispuesto en el presente
Título, se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes
especiales de baja o nula tributación a aquellos países o
jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa
mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y
transparencia que determine el Poder Ejecutivo.
Asimismo, y a los solos efectos de lo dispuesto en el Capítulo
VII del presente Título, el Poder Ejecutivo deberá confeccionar
una nómina de los países, jurisdicciones y regímenes especiales,
que preceptivamente sean considerados de baja o nula
tributación".