Fecha de Publicación: 30/01/2017
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 49

   Sustitúyese el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 7° bis. (Asignación de rentas de entidades no
        residentes).- En el caso en que personas físicas residentes
        participen en el capital de entidades no residentes, las rentas
        obtenidas por dichas entidades serán determinadas y asignadas
        como dividendos o utilidades distribuidos a las referidas
        personas físicas en la proporción que tenga su participación en
        el patrimonio de aquellas.

        Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente a los
        rendimientos de capital e incrementos patrimoniales, en tanto
        sean obtenidos por entidades residentes, domiciliadas,
        constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
        tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
        nula tributación. A tales efectos, para la determinación de las
        referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el
        Capítulo II del presente Título, quedando facultado el Poder
        Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la
        renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables.

        Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán
        devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no
        residente".
Ayuda