Sustitúyese el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7° bis. (Asignación de rentas de entidades no
residentes).- En el caso en que personas físicas residentes
participen en el capital de entidades no residentes, las rentas
obtenidas por dichas entidades serán determinadas y asignadas
como dividendos o utilidades distribuidos a las referidas
personas físicas en la proporción que tenga su participación en
el patrimonio de aquellas.
Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente a los
rendimientos de capital e incrementos patrimoniales, en tanto
sean obtenidos por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación. A tales efectos, para la determinación de las
referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el
Capítulo II del presente Título, quedando facultado el Poder
Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la
renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables.
Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán
devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no
residente".