Sustitúyese el inciso tercero del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) participe en el patrimonio de una
entidad no residente, y esta verifique la hipótesis de baja
tributación a que refiere el artículo 7° bis de este Título, los
rendimientos de capital e incrementos patrimoniales obtenidos por
la entidad no residente, se asignarán como dividendos o
utilidades a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los
dividendos o utilidades gravados por el Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas. A tales efectos, para la determinación de
las referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas
en el Capítulo II del presente Título, quedando facultado el
Poder Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de
la renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables. De
igual modo, cuando una persona física residente participe en el
patrimonio de una entidad no residente, y esta reciba los
dividendos y utilidades distribuidos por un contribuyente del
IRAE, dichas utilidades y dividendos se asignarán a las personas
físicas, siempre que la entidad no residente verifique la
hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7° bis
de este Título".