Agrégase al Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 3° ter. (Países, jurisdicciones y regímenes de baja o
nula tributación).- Las rentas provenientes de operaciones
realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o
que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación exista o no vinculación en los términos dispuestos
por el artículo anterior, quedarán sometidas a las siguientes
disposiciones:
A) Se considerará de fuente uruguaya el ingreso obtenido por la
enajenación de bienes intangibles adquiridos por
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, cuyo destino sea la utilización económica en
territorio nacional. A efectos de determinar el monto
imponible de esta renta, será aplicable lo dispuesto en el
literal A) del artículo 12 del presente Título. En ningún
caso el valor a considerar podrá ser inferior al valor de
mercado de los referidos bienes.
B) Las rentas provenientes de bienes inmuebles situados en
territorio nacional estarán gravadas por la tasa general más
una tasa complementaria del 5,25% (cinco con veinticinco por
ciento).
C) Las rentas correspondientes a incrementos patrimoniales
obtenidas por la enajenación o promesa de enajenación de
bienes inmuebles situados en territorio nacional, se
determinarán sobre base real de conformidad con lo dispuesto
por los incisos primero a cuarto del artículo 20 del Título
7 del presente Texto Ordenado. En caso que no pueda
revaluarse el costo de adquisición por inexistencia del
Índice de Precios al Consumo, se podrá ejercer la opción
dispuesta en dicho artículo. Lo dispuesto en el presente
literal regirá a partir del 1° de enero de 2018.
D) Para rentas originadas en otras trasmisiones patrimoniales
de bienes situados en territorio nacional, el porcentaje a
que refiere el inciso segundo del artículo 22 del Título 7
del presente Texto Ordenado, será del 30% (treinta por
ciento)".