Agrégase al Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 17.- A los efectos de lo dispuesto en el presente
Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes
especiales de baja o nula tributación a aquellos países o
jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa
mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y
transparencia que determine el Poder Ejecutivo".