Fecha de Publicación: 30/01/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 67

   Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 46 ter. (Informe país por país).- Los sujetos pasivos
        del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
        que integren un grupo multinacional de gran dimensión económica,
        cuando se configuren los supuestos de vinculación establecidos en
        el inciso siguiente, quedarán sujetos a las disposiciones
        relativas al informe país por país que regula el presente
        artículo. Quedan asimismo sujetos a esta disposición, cuando
        integren un grupo multinacional de gran dimensión económica, las
        casas matrices con sus establecimientos permanentes, cuando
        alguno de ellos sea sujeto pasivo del IRAE; y otras entidades
        residentes que integren un grupo multinacional con sus filiales
        extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo
        de entidades no residentes vinculados a ellos.

        La vinculación quedará configurada cuando las partes estén
        sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control
        de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su
        participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito,
        sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
        contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o
        definir la o las actividades de las partes.

        Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General
        Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el
        intercambio de información con autoridades competentes de Estados
        extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales
        ratificados por la República y sus respectivos protocolos de
        entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

        Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que
        refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos
        consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder
        Ejecutivo.

        Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente
        artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país
        en la forma, condiciones y plazos que determine la DGI, excepto
        cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante
        del grupo multinacional obligada a informar ante una
        administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro
        país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con
        autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de
        acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser
        efectivamente intercambiado con la DGI.

        Se entiende por entidad obligada a informar a aquella que deba
        presentar el informe país por país ante la DGI o, en su defecto,
        ante la administración tributaria extranjera en nombre del grupo
        multinacional al cual pertenece. A estos efectos, la entidad
        obligada a informar podrá ser una entidad comprendida en el
        inciso primero del presente artículo, la entidad controlante
        final del grupo multinacional o una entidad designada por dicho
        grupo a tales efectos. El Poder Ejecutivo establecerá las
        condiciones en que opere dicha presentación.

        Los sujetos comprendidos en el inciso primero de este artículo
        deberán informar a la DGI, cuál es la entidad del grupo
        multinacional obligada a informar y su residencia fiscal, en la
        forma, condiciones y plazos que esta establezca.

        Dicho informe deberá contener información del grupo
        multinacional, país por país, relativa a:

        i)   Identificación de cada una de las entidades que integran el
             grupo multinacional, su país de residencia fiscal, o el país
             de constitución cuando difiera de su país de residencia, y
             las actividades que estas desarrollan.

        ii)  Ingresos brutos consolidados, distinguiendo entre los
             obtenidos con entidades vinculadas e independientes,
             resultado del ejercicio antes del impuesto sobre las rentas,
             impuesto sobre las rentas pagado en el ejercicio, impuesto
             sobre las rentas devengado en el ejercicio, capital social,
             resultados acumulados, número de empleados y activos
             tangibles.

        Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios
        iniciados a partir del 1° de enero de 2017".
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