PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Ley 19.491
Apruébase el Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente denominado "Responsabilidad emanada de Emergencias Ambientales".
(1.659*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Apruébase el Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente denominado "Responsabilidad emanada de Emergencias Ambientales" adoptado el 14 de junio de 2005 en el marco de la XXVIII Reunión Consultiva del Tratado Antártico que tuvo lugar del 6 al 17 de junio de 2005 en Estocolmo, Suecia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de mayo de 2017.
RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
TEXTO DEL ANEXO
Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio
ambiente
Responsabilidad emanada de emergencias ambientales
Preámbulo
Las Partes,
Reconociendo la importancia de prevenir, reducir al mínimo y contener el impacto de las emergencias ambientales en el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados;
Recordando el artículo 3 del Protocolo, en particular que las actividades deberán ser planificadas y realizadas en la zona del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la investigación científica y se preserve el valor de la Antártida como una zona para la realización de tales investigaciones;
Recordando la obligación establecida en el artículo 15 del Protocolo de disponer una acción de respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia ambiental y establecer planes de contingencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados;
Recordando el artículo 16 del Protocolo, en virtud del cual, de conformidad con los objetivos del Protocolo para la protección global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, las Partes se comprometieron a elaborar, en uno o más anexos del Protocolo, normas y procedimientos relacionados con la responsabilidad derivada de daños provocados por actividades que se desarrollen en la zona del Tratado Antártico y cubiertas por el Protocolo;
Tomando nota de la Decisión 3 (2001) de la XXIV Reunión Consultiva del Tratado Antártico relativa a la elaboración de un anexo sobre los aspectos de las emergencias ambientales relativos a la responsabilidad, como una etapa en el establecimiento de un régimen sobre responsabilidad de conformidad con el Artículo 16 del Protocolo;
Teniendo en cuenta el artículo IV del Tratado Antártico y el artículo 8 del Protocolo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Alcance
El presente Anexo se aplicará a las emergencias ambientales en la zona del Tratado Antártico relacionadas con los programas de investigación científica, el turismo y las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en la zona del Tratado Antártico para las cuales se requiera informar por adelantado de conformidad con el artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluidas las actividades de apoyo logístico asociadas. El presente anexo incluye también medidas y planes para prevenir tales emergencias y responder a ellas. Se aplicará a todas las naves de turismo que ingresen en la zona del Tratado Antártico. Se aplicará también a las emergencias ambientales en la zona del Tratado Antártico relacionadas con otras naves y actividades según se decida de conformidad con el artículo 13.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Anexo:
a) "Decisión" significa una Decisión aprobada de conformidad con las
Reglas de Procedimiento de la Reunión Consultiva del Tratado
Antártico y a la que se refiere la Decisión 1 (1995) de la XIX
Reunión Consultiva del Tratado Antártico;
b) "Emergencia ambiental" significa todo suceso accidental que ha
ocurrido, habiendo tenido lugar después de la entrada en vigor
del presente Anexo, y que resulta, o inminentemente amenaza con
resultar en cualquier impacto importante y perjudicial en el
medio ambiente antártico;
c) "Operador" significa toda persona natural o jurídica, sea estatal
o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la
zona del Tratado Antártico. Un operador no incluye una persona
natural que sea empleada, contratista, subcontratista o agente o
que esté al servicio de una persona natural o jurídica, sea
estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas
en la zona del Tratado Antártico, y no incluye una persona
jurídica que sea contratista o subcontratista que trabaje por
cuenta y orden de un operador estatal;
d) "Operador de la Parte" significa un operador que organiza, en el
territorio de esa Parte, actividades a ser realizadas en la zona
del Tratado Antártico, y:
(i) dichas actividades están sujetas a autorización por esa
Parte para la zona del Tratado Antártico; o
(ii) en el caso de una Parte que no autoriza formalmente
actividades para la zona del Tratado Antártico, dichas
actividades están sujetas a un proceso regulatorio
comparable por esa Parte.
Los términos "su operador", "Parte del operador" y "Parte de ese
operador" se interpretarán de conformidad con la presente
definición;
e) "Razonable", aplicado a las medidas preventivas y la acción de
respuesta, significa las medidas o acciones que sean apropiadas,
practicables, proporcionadas y basadas en la disponibilidad de
criterios e información objetivos, incluidos los siguientes:
(i) los riesgos para el medio ambiente antártico y el ritmo de su
recuperación natural;
(ii) los riesgos para la vida y la seguridad humanas; y
(iii)la factibilidad tecnológica y económica.
f) "Acción de respuesta" significa las medidas razonables adoptadas
después que haya ocurrido una emergencia ambiental para evitar,
reducir al mínimo o contener el impacto de esa emergencia
ambiental, que a tal efecto pueden comprender la limpieza en
circunstancias adecuadas, e incluye la determinación de la
magnitud de dicha emergencia y su impacto;
g) "Las Partes" significa los Estados para los cuales el presente
Anexo ha entrado en vigor de conformidad con el artículo 9 del
Protocolo.
Artículo 3
Medidas preventivas
1. Cada Parte requerirá que sus operadores adopten medidas
preventivas razonables concebidas para reducir el riesgo de
emergencias ambientales y el impacto adverso que puedan tener.
2. Las medidas preventivas podrán comprender:
a) estructuras o equipos especializados incorporados en el
diseño y la construcción de instalaciones y medios de
transporte;
b) procedimientos especializados incorporados en el
funcionamiento o mantenimiento de instalaciones y medios de
transporte; y
c) capacitación especializada del personal.
Artículo 4
Planes de contingencia
1. Cada Parte requerirá que sus operadores:
a) establezcan planes de contingencia para responder a
incidentes que puedan tener impactos adversos en el medio
ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y
asociados; y
b) cooperen en la formulación y ejecución de dichos planes de
contingencia.
2. Los planes de contingencia incluirán, según corresponda, los
siguientes componentes:
a) procedimientos para realizar una evaluación de la naturaleza
del incidente;
b) procedimientos de notificación;
c) identificación y movilización de los recursos;
d) planes de respuesta;
e) capacitación;
f) documentación; y
g) desmovilización.
3. Cada Parte establecerá y aplicará procedimientos para la
inmediata notificación de las emergencias ambientales y una
respuesta cooperativa a las mismas, y promoverá el uso de los
procedimientos de notificación y de respuesta cooperativa por sus
operadores que causen emergencias ambientales.
Artículo 5
Acción de respuesta
1. Cada Parte requerirá que cada uno de sus operadores realice una
acción de respuesta rápida y efectiva ante las emergencias
ambientales emanadas de las actividades de ese operador.
2. En caso de que un operador no realice una acción de respuesta
rápida y efectiva, se insta a la Parte de ese operador y a otras
Partes a realizar dicha acción, incluso por medio de sus agentes
y operadores específicamente autorizados por ellos para realizar
tal acción en su nombre.
3.
a) Otras Partes que deseen realizar una acción de respuesta
frente a una emergencia ambiental de conformidad con el
párrafo 2 supra deberán comunicar su intención a la Parte
del operador y a la Secretaría del Tratado Antártico con
antelación a fin de que la Parte del operador realice ella
misma una acción de respuesta, excepto en los casos en que
la amenaza de un impacto importante y perjudicial en el
medio ambiente antártico sea inminente y sea razonable en
todas las circunstancias realizar una acción de respuesta
inmediata, en cuyo caso notificarán a la Parte del operador
y a la Secretaría del Tratado Antártico cuanto antes.
b) Tales otras Partes no realizarán una acción de respuesta
ante una emergencia ambiental de conformidad con el párrafo
2 supra a menos que una amenaza de un impacto importante y
perjudicial en el medio ambiente antártico sea inminente y
que sea razonable en todas las circunstancias realizar una
acción de respuesta inmediata, que la Parte del operador no
haya notificado en un plazo razonable a la Secretaría del
Tratado Antártico que realizará la acción de respuesta ella
misma o que tal acción de respuesta no haya sido realizada
en un plazo razonable después de dicha notificación.
c) En caso de que la Parte del operador realice ella misma la
acción de respuesta pero esté dispuesta a recibir asistencia
de otra Parte u otras Partes, la Parte del operador
coordinará la acción de respuesta.
4. No obstante, si no queda claro cuál Parte, si la hubiere, es la
Parte del operador o si parece que podría haber más de una Parte
del operador, toda Parte que realice una acción de respuesta hará
todo lo posible para efectuar las consultas pertinentes y, cuando
sea factible, notificará las circunstancias a la Secretaría del
Tratado Antártico.
5. Las Partes que realicen una acción de respuesta consultarán y
coordinarán su acción con las demás Partes que realicen una
acción de respuesta, que lleven a cabo actividades en las
proximidades de la emergencia ambiental o que se vean afectadas
de otra forma por la emergencia ambiental y, cuando sea factible,
tendrán en cuenta todos los consejos pertinentes de expertos
dados por delegaciones de observadores permanentes en la Reunión
Consultiva del Tratado Antártico, por otras organizaciones o por
otros expertos pertinentes.
Artículo 6
Responsabilidad
1. Un operador que no realice una acción de respuesta rápida y
eficaz ante emergencias ambientales emanadas de sus actividades
será responsable del pago de los costos de la acción de respuesta
que realicen las Partes de conformidad con el artículo 5 (2) a
dichas Partes.
2.
a) Cuando un operador estatal debería haber realizado una
acción de respuesta rápida y eficaz pero no lo hizo, y
ninguna Parte realizó una acción de respuesta, el operador
estatal será responsable del pago al fondo al que se refiere
el artículo 12 de los costos de la acción de respuesta que
debería haberse realizado.
b) Cuando un operador no estatal debería haber realizado una
acción de respuesta rápida y eficaz pero no lo hizo, y
ninguna Parte realizó una acción de respuesta, el operador
no estatal será responsable del pago de una suma de dinero
que refleje en la mayor medida de lo posible los costos de
la acción de respuesta que debería haberse realizado. Tal
suma deberá pagarse directamente al fondo al que se refiere
el artículo 12, a la Parte de ese operador o a la Parte que
aplique el mecanismo al que se refiere el artículo 7(3). La
Parte que reciba esa suma hará todo lo posible para realizar
una contribución al fondo al que se refiere el artículo 12
que equivalga por lo menos a la suma recibida del operador.
3. La responsabilidad será estricta.
4. Cuando una emergencia ambiental emane de las actividades de dos o
más operadores, los mismos serán mancomunada y solidariamente
responsables, salvo que un operador demuestre que sólo una parte
de la emergencia ambiental resulta de sus actividades, en cuyo
caso será responsable únicamente por esa parte.
5. Sin perjuicio de que, de conformidad con el presente artículo,
una Parte es responsable por no disponer la realización de una
acción de respuesta rápida y eficaz ante emergencias ambientales
causadas por sus buques de guerra, auxiliares navales u otros
buques o aeronaves de su propiedad u operados por ella y
utilizados, de momento, únicamente en tareas gubernamentales no
comerciales, ninguna de las disposiciones del presente anexo
tiene la intención de afectar a la inmunidad soberana, conforme
al derecho internacional, de dichos buques de guerra, auxiliares
navales u otros buques o aeronaves.
Artículo 7
Acciones
1. Solamente una Parte que haya realizado una acción de respuesta de
conformidad con el artículo 5(2) podrá entablar una acción por
responsabilidad contra un operador no estatal de conformidad con
el artículo 6(1) y dicha acción podrá entablarse en los
tribunales de no más de una Parte en cuyo territorio el operador
se haya constituido o tenga su principal centro de actividad o su
lugar de residencia habitual. No obstante, si el operador no se
ha constituido en el territorio de una Parte o no tiene su
principal centro de actividad o su lugar de residencia habitual
en el territorio de una Parte, la acción podrá entablarse en los
tribunales de la Parte del operador en el sentido del artículo
2(d). Dichas acciones de indemnización deberán entablarse dentro
de los tres años siguientes al inicio de la acción de respuesta o
dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la Parte que
entable la acción haya conocido o hubiera sido razonable que
conociera la identidad del operador, de ambas situaciones la que
se produzca más tarde. En ningún caso se entablará una acción
contra un operador no estatal después que hayan transcurrido 15
años desde la fecha de inicio de la acción de respuesta.
2. Cada Parte se cerciorará de que sus tribunales tengan la
competencia necesaria para entender en dichas acciones de
conformidad con el párrafo 1 supra.
3. Cada Parte se cerciorará de que exista un mecanismo en su
legislación nacional para aplicar el artículo 6(2)(b) con
respecto a cualquiera de sus operadores no estatales en el
sentido del artículo 2(d) y, si es posible, con respecto a
cualquier operador no estatal que se haya constituido o tenga su
principal centro de actividad o su lugar de residencia habitual
en el territorio de dicha Parte. Cada Parte deberá informar a las
demás Partes sobre este mecanismo de conformidad con el artículo
13(3) del Protocolo. Si hubiera múltiples Partes en condiciones
de aplicar el artículo 6(2)(b) contra un operador no estatal
determinado de conformidad con el presente párrafo, tales Partes
deberán consultar entre ellas para determinar qué Parte deberá
entablar la acción a fin de hacer cumplir las disposiciones. El
mecanismo al que se refiere este párrafo no será invocado después
que hayan transcurrido 15 años desde la fecha en que la Parte que
pretende invocar el mecanismo haya tomado conocimiento de la
emergencia ambiental.
4. La responsabilidad de una Parte como operador estatal de
conformidad con el artículo 6(1) se resolverá únicamente de
conformidad con cualquier procedimiento de investigación que las
Partes establezcan, con las disposiciones de los artículos 18, 19
y 20 del Protocolo y, si procede, con el apéndice del Protocolo
sobre arbitraje.
5.
a) La responsabilidad de una Parte como operador estatal de
conformidad con el artículo 6(2) será resuelta únicamente
por la Reunión Consultiva del Tratado Antártico y, si la
cuestión sigue sin resolverse, únicamente de conformidad con
cualquier procedimiento de investigación que las Partes
establezcan, con las disposiciones de los artículos 18, 19 y
20 del Protocolo y, si procede, con el apéndice del
Protocolo sobre arbitraje.
b) Los costos de la acción de respuesta que debería haberse
realizado pero no se realizó que deberá pagar un operador
estatal al fondo al que se refiere el artículo 12 serán
aprobados mediante una Decisión. La Reunión Consultiva del
Tratado Antártico solicitará el asesoramiento del Comité
para la Protección del Medio ambiente, según corresponda.
6. En el presente Anexo, las disposiciones de los artículos 19(4),
19(5) y 20(1) del Protocolo y, según corresponda, el apéndice del
Protocolo sobre arbitraje se aplicarán solamente a la
responsabilidad de una Parte como operador estatal por la
indemnización por la acción de respuesta realizada ante una
emergencia ambiental o por el pago al fondo.
Artículo 8
Exenciones de responsabilidad
1. Un operador no será responsable de conformidad con el artículo 6
si demuestra que la emergencia ambiental fue causada por:
a) un acto u omisión necesaria para proteger la vida o la
seguridad humanas;
b) un suceso que constituye en las circunstancias de la
Antártida un desastre natural de índole excepcional, que no
podría haberse previsto razonablemente, ya sea en general o
en ese caso en particular, siempre que se hayan tomado todas
las medidas preventivas razonables para reducir el riesgo de
emergencias ambientales y el impacto adverso que pudieran
tener;
c) un acto de terrorismo; o
d) un acto de beligerancia contra las actividades del
operador.
2. Una Parte, o sus agentes u operadores específicamente
autorizados por ella para realizar tal acción en su nombre no
será responsable por una emergencia ambiental resultante de una
acción de respuesta realizada por ella de conformidad con el
artículo 5(2) en la medida en que tal acción de respuesta fuese
razonable en toda circunstancia.
Artículo 9
Límites de la responsabilidad
1. El monto máximo por el cual cada operador podrá ser responsable
de conformidad con el artículo 6(1) o el artículo 6(2) con
respecto a cada emergencia ambiental será el siguiente:
a) para una emergencia ambiental emanada de un suceso que
involucre una nave:
(i) un millón de DEG para una nave con un arqueo que no
exceda de 2.000 toneladas;
(ii) para una nave con un arqueo que exceda del antedicho,
el monto siguiente además del monto al que se refiere
en el párrafo (i) supra:
- por cada tonelada de 2.001 a 30.000 toneladas, 400
DEG;
- por cada tonelada de 30.001 a 70.000 toneladas, 300
DEG; y
- por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 200
DEG;
b) para una emergencia ambiental emanada de un suceso que no
involucre una nave, tres millones de DEG.
2.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1(a) supra, el
presente Anexo no afectará a:
(i) la responsabilidad o el derecho de limitar la
responsabilidad en virtud de cualquier tratado
internacional aplicable sobre limitación de la
responsabilidad; o
(ii) la aplicación de una reserva formulada de conformidad
con cualquier tratado de ese tipo para excluir la
aplicación de los límites establecidos en ellos para
ciertos reclamos;
siempre que los límites aplicables sean por lo menos los
siguientes: para una nave con un arqueo que no exceda de 2.000
toneladas, un millón de DEG; y para una nave con un arqueo que
exceda del antedicho, la siguiente suma adicional: para una nave
con un arqueo de 2.001 a 30.000 toneladas, 400 DEG por cada
tonelada; para una nave con un arqueo de 30.001 a 70.000
toneladas, 300 DEG por cada tonelada; y por cada tonelada en
exceso de 70.000, 200 DEG.
b) Ninguna de las disposiciones del inciso (a) supra afectará a
los límites de la responsabilidad establecidos en el párrafo
1(a) supra que se aplican a una Parte en calidad de operador
estatal, ni a los derechos y las obligaciones de las Partes
que no sean partes de ninguno de dichos tratados, ni a la
aplicación del artículo 7(1) y el artículo 7(2).
3. La responsabilidad no será limitada si se demuestra que la
emergencia ambiental fue el resultado de un acto u omisión del
operador cometido con la intención de causar dicha emergencia o
temerariamente y a sabiendas de que probablemente resultaría
dicha emergencia.
4. La Reunión Consultiva del Tratado Antártico revisará los límites
indicados en los párrafos 1(a) y 1(b) supra cada tres años, o
antes a pedido de cualquiera de las Partes. Toda enmienda a estos
límites, que se determinará después que se efectúen consultas
entre las Partes y sobre la base de asesoramiento, incluido
asesoramiento científico y técnico, se hará de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 13(2).
5. A efectos del presente artículo:
a) "nave" significa una embarcación de cualquier tipo que opere
en el medio marino e incluye los aliscafos, los
aerodeslizadores, los sumergibles, las naves flotantes y las
plataformas fijas o flotantes;
b) "DEG" significa derechos especiales de giro tal como los
define el Fondo Monetario Internacional;
c) el tonelaje de una nave será el arqueo bruto calculado de
conformidad con las reglas de cálculo de tonelaje contenidas
en el Anexo I de la Convención Internacional Sobre Medición
del Tonelaje de Barcos, de 1969.
Artículo 10
Responsabilidad del Estado
Una Parte no será responsable por el hecho de que un operador, que no sea uno de sus operadores estatales, no realice una acción de respuesta en la medida en que dicha Parte haya tomado medidas apropiadas en el marco de su competencia, incluida la aprobación de leyes y reglamentos, acciones administrativas y medidas para aplicar las disposiciones, a fin de asegurar el cumplimiento del presente Anexo.
Artículo 11
Seguro y otras garantías financieras
1. Cada Parte requerirá que sus operadores tengan un seguro
suficiente u otras garantías financieras, como la garantía de un
banco o institución financiera similar, para cubrir la
responsabilidad de conformidad con el artículo 6(1) hasta los
límites aplicables establecidos en el artículo 9(1) y el artículo
9(2).
2. Cada Parte podrá requerir que sus operadores tengan un seguro
suficiente u otras garantías financieras, como la garantía de un
banco o institución financiera similar, para cubrir la
responsabilidad de conformidad con el artículo 6(2) hasta los
límites aplicables establecidos en el artículo 9(1) y el artículo
9(2).
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 supra, una
Parte podrá tener autoseguro con respecto a sus operadores
estatales, incluidos aquellos que realicen actividades en
respaldo de la investigación científica.
Artículo 12
El fondo
1. La Secretaría del Tratado Antártico mantendrá y administrará un
fondo, de conformidad con Decisiones que incluyan mandatos
aprobados por las Partes, con el propósito de facilitar los
medios necesarios para, entre otras cosas, el reembolso de los
costos razonables y justificados incurridos por una Parte o más
de una al realizar una acción de respuesta de conformidad con el
artículo 5(2).
2. Cualquier Parte o cualesquiera Partes podrán presentar una
propuesta a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico para que
se efectúe un reembolso con recursos del fondo. Dicha propuesta
podrá ser aprobada por la Reunión Consultiva del Tratado
Antártico, en cuyo caso será aprobada mediante una Decisión. La
Reunión Consultiva del Tratado Antártico podrá solicitar el
asesoramiento del Comité para la Protección del Medio ambiente
acerca de dicha propuesta, según corresponda.
3. Al aplicar lo dispuesto en el párrafo 2, la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico deberá tomar debidamente en cuenta
circunstancias y criterios especiales, como el hecho de que el
operador responsable sea un operador de la Parte que solicita el
reembolso, que se desconozca la identidad del operador
responsable o que dicho operador no esté sujeto a las
disposiciones del presente Anexo, la quiebra imprevista de la
compañía de seguros o la entidad financiera pertinente o la
aplicación de una exención prevista en el artículo 8.
4. Cualquier Estado o persona podrá hacer contribuciones voluntarias
al Fondo.
Artículo 13
Enmienda o modificación
1. El presente Anexo podrá ser enmendado o modificado por una Medida
adoptada de conformidad con el artículo IX (1) del Tratado
Antártico.
2. En el caso de una Medida conforme al artículo 9(4) y en cualquier
otro caso a menos que la Medida en cuestión especifique lo
contrario, se considerará que la enmienda o modificación ha sido
aprobada, y entrará en vigor, un año después de la clausura de la
Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la que haya sido
adoptada, a menos que una o más Partes Consultivas del Tratado
Antártico notifiquen al Depositario, dentro de ese plazo, que
desean una prórroga o que no están en condiciones de aprobar
dicha Medida.
3. Toda enmienda o modificación del presente Anexo que entre en
vigor de conformidad con el párrafo 1 o 2 supra entrará en vigor
con posterioridad para cualquier otra Parte cuando el Depositario
haya recibido la notificación de la aprobación.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 19 de Mayo de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente denominado "Responsabilidad emanada de Emergencias Ambientales" adoptado el 14 de junio de 2005 en el marco de la XXVIII Reunión Consultiva del Tratado Antártico que tuvo lugar del 6 al 17 de junio de 2005 en Estocolmo, Suecia.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; EDUARDO BONOMI; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; VÍCTOR ROSSI; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN.