Ley 19.534
Apruébase la regulación del derecho de admisión y permanencia en espectáculos públicos.
(4.225*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
(Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión. Se entiende por derecho de admisión la facultad que corresponde a los organizadores de espectáculos públicos para decidir las condiciones a las que puede subordinarse el libre acceso de los ciudadanos a dichos espectáculos, dentro de los límites legal y reglamentariamente establecidos.
En ningún caso se podrá ejercer este derecho para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos por el artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004.
El derecho de admisión tendrá por finalidad impedir el acceso al espectáculo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas por el organizador del mismo y a aquellas que tengan antecedentes de haber incurrido en cualesquiera de los hechos referidos en los literales siguientes.
En tal sentido, podrán ser impedimentos de admisión:
A) Cometer delitos o faltas que tengan directa relación con la
naturaleza del mismo.
B) Comportarse de manera violenta dentro o fuera del recinto.
C) Ocasionar graves molestias a otros espectadores.
D) Alterar el normal desarrollo del espectáculo.
Las conductas referidas en los literales anteriores no tienen carácter taxativo.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; MARINA ARISMENDI.