Fecha de Publicación: 18/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.534

Apruébase la regulación del derecho de admisión y permanencia en espectáculos públicos.
(4.225*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   (Derecho de admisión).- Las personas físicas o jurídicas organizadoras de los espectáculos públicos de índole artística, recreativa, social, cultural, deportiva o de cualquier otra naturaleza, podrán ejercer el derecho de admisión. Se entiende por derecho de admisión la facultad que corresponde a los organizadores de espectáculos públicos para decidir las condiciones a las que puede subordinarse el libre acceso de los ciudadanos a dichos espectáculos, dentro de los límites legal y reglamentariamente establecidos.

   En ningún caso se podrá ejercer este derecho para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria en los términos previstos por el artículo 2° de la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004.

   El derecho de admisión tendrá por finalidad impedir el acceso al espectáculo a personas que no cumplan con las condiciones requeridas por el organizador del mismo y a aquellas que tengan antecedentes de haber incurrido en cualesquiera de los hechos referidos en los literales siguientes.

   En tal sentido, podrán ser impedimentos de admisión:

   A)   Cometer delitos o faltas que tengan directa relación con la
        naturaleza del mismo.

   B)   Comportarse de manera violenta dentro o fuera del recinto.

   C)   Ocasionar graves molestias a otros espectadores.

   D)   Alterar el normal desarrollo del espectáculo.

   Las conductas referidas en los literales anteriores no tienen carácter taxativo.

Artículo 2

   (Actos discriminatorios).- Prohíbese el acceso a espectáculos públicos de personas que inciten a la violencia o el racismo o la xenofobia o, en general, a cualquier forma de discriminación, o que porten prendas o símbolos que así lo hagan.

   Tampoco se admitirá el acceso de personas que se encuentren bajo el efecto del alcohol u otras sustancias estupefacientes o drogas de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 361 del Código Penal, o que intenten ingresar con bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o drogas.

Artículo 3

   (Apoyo policial).- Para el efectivo ejercicio del derecho de admisión, los organizadores podrán requerir el apoyo y auxilio de la Policía Nacional. En el caso que se ejerza tal derecho en espectáculos de concurrencia masiva de personas y con la finalidad de cumplir con la prestación de garantías, la participación de la Policía Nacional será preceptiva en las condiciones que establezca la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 4

   (Derecho de exclusión).- Las personas físicas o jurídicas referidas en el inciso primero del artículo primero podrán ejercer el derecho de exclusión. Se entiende por derecho de exclusión la facultad de excluir del recinto en donde se desarrolla el espectáculo público a las personas que incumplan con las condiciones objetivas que deben observar los espectadores para su permanencia en el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo primero. A tal efecto podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, en las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 5

   (Deber de informar).- Las condiciones para el ejercicio de los derechos de admisión y de exclusión deberán informarse en los portales de internet de los organizadores del espectáculo, en el portal del propio evento en su caso o en lugar visible de las entradas de acceso al mismo.

   Asimismo, los organizadores podrán actualizar en forma permanente la nómina de personas impedidas de ingresar a sus espectáculos, así como otorgar garantías de descargo y revisión sobre tal condición.

   En el caso de los espectáculos deportivos, los organizadores podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, creada por el artículo 2° de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 445 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 6

   (Seguridad en los espectáculos públicos).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República, en las Leyes Nos. 18.315, de 5 de julio de 2008 y 19.315, de 18 de febrero de 2015 y del artículo 3° de esta ley, la seguridad en los espectáculos públicos a que refiere el artículo 1° de esta ley, que se realicen en un recinto privado o público delimitado a tales efectos, será de cargo de las personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo de los mismos.

   Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros ámbitos privados o públicos, en que se produzca una concurrencia masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que establezca la reglamentación.

Artículo 7

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará lo atinente a la conservación del orden y la seguridad pública durante el desarrollo de los espectáculos públicos, en un plazo de ciento ochenta días.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de setiembre de 2017.
   JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 24 de Setiembre de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la regulación del derecho de admisión y permanencia en espectáculos públicos.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; MARINA ARISMENDI.
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