(Derecho de exclusión).- Las personas físicas o jurídicas referidas en el inciso primero del artículo primero podrán ejercer el derecho de exclusión. Se entiende por derecho de exclusión la facultad de excluir del recinto en donde se desarrolla el espectáculo público a las personas que incumplan con las condiciones objetivas que deben observar los espectadores para su permanencia en el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo primero. A tal efecto podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, en las condiciones establecidas en el artículo anterior.