Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 14 bis.- Los usuarios de zonas francas podrán realizar
actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas
sean necesarias o complementarias para la realización de las
actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de
negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo
16 de la presente ley.
Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas,
actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el
exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por
origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se
presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio,
siempre que tales actividades se encuentren previstas en el
contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente
aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de
Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente
ley".