Fecha de Publicación: 09/01/2018
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 10

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 14 bis.- Los usuarios de zonas francas podrán realizar
      actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas
      sean necesarias o complementarias para la realización de las
      actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de
      negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la
      Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo
      16 de la presente ley.

      Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas,
      actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el
      exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por
      origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se
      presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio,
      siempre que tales actividades se encuentren previstas en el
      contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente
      aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de
      Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente
      ley".
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