Fecha de Publicación: 09/01/2018
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                 Ley 19.566

Establécense modificaciones a la Ley 15.921, sobre Zonas Francas.
(15*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 1°.- Declárase de interés nacional la promoción y
      desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las
      inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo,
      incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar
      el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto
      contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización
      de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en
      términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica
      del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos
      internacionales de inversiones".

Artículo 2

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 1° bis.- Las zonas francas son áreas del territorio
      nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas
      perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del
      territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder
      Ejecutivo.

      Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de
      actividades industriales, comerciales o de servicios, con los
      beneficios y en los términos previstos en la presente ley.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos,
      la instalación y realización de actividades en las zonas francas
      estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes
      nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.

      El Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser
      realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o
      exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio
      nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas
      actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el
      artículo 1° de la presente ley.

      A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en
      las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en
      términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u
      otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con
      el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el
      cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la
      República".

Artículo 3

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 1° ter.- A los solos efectos de lo dispuesto en la
      presente ley, se entiende por Área Metropolitana, el área
      geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros
      respecto del Centro de Montevideo.

      A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende
      por resto del territorio nacional, el territorio nacional excluidas
      todas aquellas áreas determinadas como zonas francas".

Artículo 4

   Sustitúyese el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.859, de 23 de diciembre de 2011, por el siguiente:

      "C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la
      normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella
      a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente
      literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona
      franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.

      Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso
      anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio
      nacional no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por
      el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

      Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los
      monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas".

Artículo 5

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 2° bis.- A los solos efectos de lo dispuesto en la
      presente ley, las actividades comerciales consisten en:

         A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
         franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
         tienen por origen y destino el exterior del territorio
         nacional.

         B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
         franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
         tienen por origen o destino el territorio nacional.

         C) Actividades logísticas.

   A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.

      No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera
      también actividad logística la elaboración de envases, embalajes,
      etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la
      comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en
      que se realiza la actividad".

Artículo 6

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 2° ter.- Las actividades de servicios incluyen la
      prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al
      interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras
      zonas francas o a terceros países.

      Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán
      brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional,
      respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones
      públicas:

         A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que
            tengan como único o principal destino el resto del territorio
            nacional.

         B) Casillas de correo electrónico.

         C) Educación a distancia.

         D) Emisión de certificados de firma electrónica.

      Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo
      tratamiento tributario que los servicios prestados desde el
      exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la
      deducibilidad del mismo por el prestatario.

      El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios
      desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional.
      Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de
      tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de
      retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo
      que establezca el Poder Ejecutivo".

Artículo 7

   Agrégase al artículo 8° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:

      "El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por el Área
      Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en su calidad de
      desarrollador, podrá destinarse al mejoramiento de los servicios,
      promoción y publicidad, y a obras para el funcionamiento y mejoras
      de dichas zonas".

Artículo 8

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 8° bis.- Los desarrolladores colaborarán con el Área
      Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado
      cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona
      franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá
      requerir a los desarrolladores la realización de determinadas
      actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las
      funciones de administración, supervisión y control del régimen".

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 309 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 14.- Son usuarios de zonas francas todas las personas
      físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas
      cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y
      VIII de la presente ley.

      Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de
      zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de
      alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que
      refiere a su actuación en el territorio nacional.

      Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no
      podrán realizar actividades industriales, comerciales o de
      servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo
      previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.

      Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no
      pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter
      sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes
      en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y
      actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones
      respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del
      territorio nacional.

      Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los
      límites y condiciones que establezca la reglamentación, los
      usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas
      francas en forma excepcional:

         A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen
         a través de terceros.

         B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en
         zonas francas con eventuales desventajas de localización. A
         estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por
         desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que
         son actividades puntuales su duración será inferior a siete días
         y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.

      Para la realización en el resto del territorio nacional de
      actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en
      el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización
      previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

      Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas
      fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera
      de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los
      desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una
      naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que
      fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos
      efectos se consideran como actividades complementarias: las
      relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar,
      facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se
      admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de
      bienes y servicios".

Artículo 10

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 14 bis.- Los usuarios de zonas francas podrán realizar
      actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas
      sean necesarias o complementarias para la realización de las
      actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de
      negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la
      Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo
      16 de la presente ley.

      Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas,
      actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el
      exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por
      origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se
      presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio,
      siempre que tales actividades se encuentren previstas en el
      contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente
      aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de
      Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente
      ley".

Artículo 11

   Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:

      "Cuando no se cumpla con las condiciones a que refiere el artículo
      siguiente, el Estado a través del Área Zonas Francas de la
      Dirección General de Comercio por sí, o a solicitud del explotador
      de la zona franca correspondiente o de usuario directo en su caso,
      podrá revocar la autorización del contrato, el que quedará
      rescindido de pleno derecho. Al adoptar resolución, el Estado
      tendrá en cuenta la información sobre el usuario, el proyecto de
      inversión y el plan de negocios evaluado al otorgar la autorización
      del contrato. La revocación de la autorización deberá adoptarse por
      resolución fundada, previa vista al interesado".

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 16.- Los contratos que suscriban quienes exploten zonas
      francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios
      directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la
      zona respectiva, se tendrán por inexistentes si no hubieran sido
      autorizados previamente por el Área Zonas Francas de la Dirección
      General de Comercio.

      Las solicitudes de autorización de contratos de usuario, directo e
      indirecto, o de sus prórrogas, que se presenten ante el Área Zonas
      Francas de la Dirección General de Comercio, deberán contener
      información sobre la empresa y el proyecto de inversión a realizar
      (incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad
      económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los
      objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley, los
      que formarán parte del contrato.

      Las autorizaciones de los contratos de usuario directo o sus
      respectivas prórrogas tendrán un plazo máximo de quince años para
      la realización de actividades industriales y de diez años para la
      realización de actividades comerciales o de servicios. Para las
      autorizaciones de los contratos de usuario indirecto o sus
      respectivas prórrogas, el plazo máximo será de cinco años para la
      realización de cualquier tipo de actividad. En ningún caso se
      aceptarán cláusulas contractuales que prevean prórrogas
      automáticas. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse ante
      el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio con una
      antelación no menor a los ciento veinte días respecto del
      vencimiento del plazo de la autorización del contrato original o su
      prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación referida se
      realizará una vez que haya transcurrido al menos el 85% (ochenta y
      cinco por ciento) del plazo de la autorización del contrato
      original o su prórroga, siempre que la duración de la autorización
      lo permita. En caso de no existir pronunciamiento respecto de la
      solicitud de prórroga antes de transcurridos ciento veinte días
      desde su presentación, y siempre que se hubiera presentado en
      tiempo y forma toda la información que el Área Zonas Francas de la
      Dirección General de Comercio considere necesaria para la
      evaluación, se entenderá que ha recaído una autorización ficta de
      la prórroga.

      Se preverán plazos de autorización de contratos de usuario más
      extensos que los establecidos en el inciso anterior para usuarios
      que se instalen en zonas francas localizadas fuera del Área
      Metropolitana, según las condiciones que defina el Poder Ejecutivo
      con el objeto de potenciar el impacto de las zonas con eventuales
      desventajas de localización en el desarrollo de las regiones
      respectivas.

      El Poder Ejecutivo podrá habilitar la autorización de contratos de
      usuario, directo e indirecto, por plazos mayores a los establecidos
      en el régimen general previsto en el presente artículo, por
      resolución fundada, en función del monto de inversión en activos
      fijos, el empleo que se estime generar u otras razones que
      determinen una contribución excepcional al cumplimiento de los
      objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley".

Artículo 13

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, los siguientes artículos:

      "ARTÍCULO 16 BIS.- Los usuarios de zona franca directos e
      indirectos con contratos en curso de ejecución que carecieren de
      plazo establecido o cuyo plazo excediere el aludido en el artículo
      anterior o se hubieran establecido a su respecto prórrogas
      automáticas, deberán presentar dentro del término de un año desde
      la reglamentación de la ley, para su aprobación por el Área Zonas
      Francas de la Dirección General de Comercio, documentación e
      información actualizada sobre la empresa y el plan de negocios en
      curso que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su
      contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el
      artículo 1° de la presente ley.

      Para el caso de usuarios cuyo plan de negocios tenga por objeto la
      realización de actividades comerciales o de servicios, cuando se
      constatara fehacientemente que el usuario no contribuye al
      cumplimiento de los objetivos a que refiere el inciso anterior, el
      Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, podrá establecer un
      plazo de autorización de la calidad de usuario conforme lo
      establezca la reglamentación, el cual no podrá exceder el 30 de
      junio de 2021. A tales efectos, se deberá tomar en cuenta, entre
      otros elementos, el nivel de empleo o la calidad del mismo, los
      activos utilizados, las funciones desarrolladas y los riesgos
      asumidos, relacionados con la actividad del usuario.

      En el caso de los usuarios directos e indirectos que no se
      presentaran conforme a lo establecido en el presente artículo, el
      Área Zonas Francas dispondrá la suspensión de la autorización
      vigente por un plazo de noventa días. Vencido ese plazo sin que el
      usuario haya presentado la información y documentación a que
      refiere el inciso primero, el Área Zonas Francas de la Dirección
      General de Comercio procederá a la revocación de la autorización
      del contrato de usuario, por el procedimiento que establecerá la
      reglamentación".

      "ARTÍCULO 16 ter.- Los usuarios de zona franca directos e
      indirectos deberán presentar cada dos años una declaración jurada
      ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, con
      información relativa al cumplimiento del proyecto de inversión
      aprobado, en la forma y condiciones que establezca el Poder
      Ejecutivo.

      El incumplimiento de la obligación a que refiere el inciso anterior
      dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el literal B) del
      artículo 42 de la presente ley durante el plazo del
      incumplimiento".

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.921, de 17 de
   diciembre de 1987, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las
      actividades que realicen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y
      cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,
      naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y
      los beneficios y derechos que esta ley les acuerda.

      Este porcentaje podrá ser reducido transitoriamente previa
      autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características
      especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o
      ampliación de actividades, razones de interés general y la
      consideración del conjunto de los objetivos previstos en el
      artículo 1° de la presente ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo
      podrá requerir a los usuarios la implementación de planes de
      capacitación de trabajadores con el objeto de alcanzar el
      porcentaje mínimo respectivo.

      No obstante lo previsto en el inciso anterior, en el caso de las
      actividades de servicios, el porcentaje mínimo de ciudadanos
      uruguayos, naturales o legales, podrá ser del 50% (cincuenta por
      ciento) por hasta el plazo del contrato de usuario respectivo,
      cuando la naturaleza del negocio desarrollado así lo requiera y
      procurando siempre los mayores niveles de participación factibles
      de ciudadanos uruguayos.

      La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de
      nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días
      desde el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá
      por aprobada la solicitud".

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 19.- Los usuarios están exentos de todo tributo nacional,
      creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera
      exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen
      en la misma, siempre que estas se realicen en el marco de la
      presente ley, de acuerdo con los términos de la autorización
      otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

      Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que
      autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de
      las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos
      requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de
      inversión y el plan de negocios aprobados por el Área Zonas Francas
      de la Dirección General de Comercio".

Artículo 16

   Sustitúyese el último inciso del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por los siguientes:

      "Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad
      intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que
      provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas
      dentro de las zonas francas.

      Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la
      normativa de protección y registro de los derechos de propiedad
      intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas
      exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que
      guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar
      dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre
      los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales
      efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o
      costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados
      con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no
      estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la
      concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
      intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no
      residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y
      condiciones en que se aplicará la presente exoneración".

Artículo 17

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

      "ARTICULO 20 bis.- Las empresas particulares autorizadas a
      desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios
      que este capítulo concede a los usuarios, sin perjuicio de que
      podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del
      Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en los
      términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos.

      No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores
      de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que
      determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo
      nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se
      requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las
      Rentas de las Actividades Económicas (TRAE), las contribuciones
      especiales de seguridad social y las prestaciones legales de
      carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho
      público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder
      Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una
      distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o
      aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios
      por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda
      pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de
      localización de algunas de las zonas francas y potenciar su impacto
      en el desarrollo de las localidades respectivas".

Artículo 18

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 37.- No se permitirá el comercio al por menor dentro de
      las zonas francas en las actividades a realizar por los usuarios
      directos e indirectos. Esta prohibición no comprenderá la provisión
      de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y
      desarrolladores de las zonas francas. Asimismo, aquellas
      actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el
      consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las
      zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las
      mismas, que realice el desarrollador o contrate con terceros no
      usuarios y que resulten necesarias para la realización de las
      actividades de la zona, no se encuentran comprendidas en la
      prohibición".

Artículo 19

   Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 42.- Las empresas particulares autorizadas a desarrollar
      una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos
      que resulten de su autorización y su violación o falta de
      cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de
      UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio
      de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la
      naturaleza de la violación o del incumplimiento.

      Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y
      estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas
      francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo:

           A) Con multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez
           millones de unidades indexadas).

           B) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o
           mercaderías o la realización de cualquier operación en calidad
           de usuario por un tiempo determinado.

           C) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede.

      Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de
      conformidad con el artículo 100 del Código Tributario".

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

                              "CAPÍTULO VIII

                   DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS

   ARTÍCULO 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la explotación de zonas temáticas de servicios, para la prestación de servicios audiovisuales, esparcimiento y entretenimiento, con excepción de juegos de azar y apuestas, así como sus actividades complementarias.

   A los efectos dispuestos, establécese que las zonas temáticas de servicios son zonas francas que tienen por objeto la realización en las mismas de actividades correspondientes a una clase específica de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley".

Artículo 21

   Agrégase al Capítulo VIII de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, los siguientes artículos:

      "ARTÍCULO 50.- La explotación de zonas temáticas de servicios se
      podrá autorizar únicamente si las mismas se localizan fuera del
      Área Metropolitana, entendiendo por tal, a los solos efectos de lo
      dispuesto en esta ley, el área geográfica comprendida en un radio
      de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.

      Las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana podrán
      celebrar contratos de usuarios con aquellos que desarrollen estos
      servicios temáticos y actividades complementarias.

      ARTÍCULO 51.- El Poder Ejecutivo podrá flexibilizar o no aplicar la
      restricción prevista en el inciso primero del artículo 37 de la
      presente ley, cuando la naturaleza de la actividad autorizada así
      lo requiera. Si se autorizara el comercio al por menor en las
      actividades a realizar por los usuarios, los consumidores finales
      podrán tener residencia fiscal en el territorio nacional o fuera
      del mismo.

      ARTÍCULO 52.- Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a
      las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Valor
      Agregado (IVA), según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente
      ley, correspondientes a dichas actividades, se aplicarán
      exclusivamente con relación a los servicios prestados a
      consumidores finales que no tengan residencia fiscal en el
      territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder
      Ejecutivo.

      ARTÍCULO 53.- Los usuarios de zonas temáticas de servicios
      audiovisuales podrán realizar actividades de filmaciones en el
      resto del territorio nacional, en las condiciones que determine el
      Poder Ejecutivo, y siempre que los costos de las mismas no excedan
      el 25% (veinticinco por ciento) de los costos totales anuales del
      usuario correspondiente.

      ARTÍCULO 54.- El Poder Ejecutivo destinará el 100% (cien por
      ciento) de lo percibido anualmente en concepto de canon de las
      zonas temáticas de servicios audiovisuales a las líneas de
      producción de contenidos audiovisuales nacionales del Fondo de
      Fomento Cinematográfico y Audiovisual creado por la Ley N° 18.284,
      de 16 de mayo de 2008".

Artículo 22

   Durante la vigencia de los contratos respectivos, los usuarios de zonas francas mantendrán todos sus beneficios, exoneraciones tributarias y derechos en los términos acordados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y no se les aplicarán las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a tales beneficios, exoneraciones o derechos, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma.

   La vigencia de los contratos referida en el inciso anterior incluye a sus eventuales prórrogas dentro del plazo de la autorización de desarrollo de la zona franca respectiva, otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley N° 15.921.

Artículo 23

   Durante el plazo de la respectiva autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, se mantendrán los términos dispuestos en tal autorización y no se aplicarán a los desarrolladores las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a su actuación, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma.

   Las prórrogas de autorizaciones de desarrollo que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se regularán íntegramente por las disposiciones contenidas en la misma.

Artículo 24

   Las limitaciones a la realización de nuevas actividades industriales en las zonas francas existentes al 1° de enero de 2017, previstas en el artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, no serán de aplicación durante el plazo de la correspondiente autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley N° 15.921.

Artículo 25

   Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 46 quater.- Los usuarios de zonas francas serán
      solidariamente responsables por las obligaciones tributarias que le
      correspondan a los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan
      calidad de usuarios, derivadas de los ajustes a practicar de
      conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, en caso que
      las prestaciones y condiciones de las operaciones efectuadas entre
      los mismos no se ajusten a las prácticas normales del mercado entre
      entidades independientes.

      Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que las partes
      referidas estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la
      dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o
      estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus
      derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier
      otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para
      orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos
      pasivos.

      A los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad
      solidaria, la actividad derivada de contratos de exclusividad como
      distribuidores, concesionarios o proveedores de bienes, servicios o
      derechos, celebrados con los usuarios de zonas francas, no
      configura en sí misma las hipótesis establecidas en el inciso
      anterior, en tanto la misma no represente la actividad principal de
      los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de
      usuarios. En tal caso se presumirá que la actividad califica como
      principal, cuando el nivel de los ingresos generados por la misma,
      represente al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los
      ingresos obtenidos por el sujeto pasivo de este impuesto que no
      revista la calidad de usuario de zonas francas, en el ejercicio
      correspondiente.

      Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el presente
      artículo, el ajuste en los precios de las operaciones se
      determinará efectuando el análisis en forma integrada, considerando
      la situación del sujeto pasivo de este impuesto que no revista la
      calidad de usuario, y la situación del usuario.

      Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo
      pertinente, a las entidades que realicen las actividades a que
      refiere el literal I) del artículo 52 del presente Título, con
      relación a las operaciones realizadas con contribuyentes de este
      impuesto".

Artículo 26

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral VI) del artículo 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, la concesión de autorización a particulares para el desarrollo de zonas francas, así como la aprobación de contratos de usuarios directos o indirectos y sus eventuales prórrogas, estarán supeditadas a la plena observancia de la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, a cuyos efectos los organismos competentes adoptarán las medidas que estimen pertinentes.

Artículo 27

   Agrégase al artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

      "Los gastos salariales abonados por los desarrolladores de las
      zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que
      determine el Poder Ejecutivo, serán computables por una vez y media
      su monto real".

Artículo 28

   Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 151 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; artículos 6°, 7°, 9°, 11, 23, 31, 39, 40 y 41, e inciso tercero del artículo 20, de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.

Artículo 29

   Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en esta ley se consideran hechas a las normas legales respectivas.

Artículo 30

   Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar un texto ordenado a efectos de recopilar las disposiciones vigentes de fuente legal referentes a las zonas francas.

Artículo 31

   La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de noviembre de 2017.
   LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                        Montevideo, 8 de Diciembre de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen modificaciones a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, sobre Zonas Francas.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; CAROLINA COSSE.
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