Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Los usuarios están exentos de todo tributo nacional,
creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera
exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen
en la misma, siempre que estas se realicen en el marco de la
presente ley, de acuerdo con los términos de la autorización
otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 16.
Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que
autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de
las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos
requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de
inversión y el plan de negocios aprobados por el Área Zonas Francas
de la Dirección General de Comercio".