Sustitúyese el último inciso del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por los siguientes:
"Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad
intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que
provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas
dentro de las zonas francas.
Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la
normativa de protección y registro de los derechos de propiedad
intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas
exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que
guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar
dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre
los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales
efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o
costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados
con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no
estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la
concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no
residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y
condiciones en que se aplicará la presente exoneración".