Fecha de Publicación: 09/01/2018
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 16

   Sustitúyese el último inciso del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por los siguientes:

      "Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad
      intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que
      provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas
      dentro de las zonas francas.

      Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la
      normativa de protección y registro de los derechos de propiedad
      intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas
      exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que
      guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar
      dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre
      los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales
      efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o
      costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados
      con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no
      estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la
      concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
      intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no
      residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y
      condiciones en que se aplicará la presente exoneración".
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