Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTICULO 20 bis.- Las empresas particulares autorizadas a
desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios
que este capítulo concede a los usuarios, sin perjuicio de que
podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del
Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en los
términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores
de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que
determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo
nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se
requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (TRAE), las contribuciones
especiales de seguridad social y las prestaciones legales de
carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho
público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder
Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una
distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o
aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios
por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda
pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de
localización de algunas de las zonas francas y potenciar su impacto
en el desarrollo de las localidades respectivas".