Fecha de Publicación: 09/01/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 17

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

      "ARTICULO 20 bis.- Las empresas particulares autorizadas a
      desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios
      que este capítulo concede a los usuarios, sin perjuicio de que
      podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del
      Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en los
      términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos.

      No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores
      de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que
      determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo
      nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se
      requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las
      Rentas de las Actividades Económicas (TRAE), las contribuciones
      especiales de seguridad social y las prestaciones legales de
      carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho
      público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder
      Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una
      distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o
      aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios
      por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda
      pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de
      localización de algunas de las zonas francas y potenciar su impacto
      en el desarrollo de las localidades respectivas".
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