Fecha de Publicación: 09/01/2018
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 19

   Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 42.- Las empresas particulares autorizadas a desarrollar
      una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos
      que resulten de su autorización y su violación o falta de
      cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de
      UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio
      de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la
      naturaleza de la violación o del incumplimiento.

      Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y
      estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas
      francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo:

           A) Con multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez
           millones de unidades indexadas).

           B) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o
           mercaderías o la realización de cualquier operación en calidad
           de usuario por un tiempo determinado.

           C) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede.

      Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de
      conformidad con el artículo 100 del Código Tributario".
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