Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- Las empresas particulares autorizadas a desarrollar
una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos
que resulten de su autorización y su violación o falta de
cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de
UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio
de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la
naturaleza de la violación o del incumplimiento.
Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y
estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas
francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo:
A) Con multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez
millones de unidades indexadas).
B) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o
mercaderías o la realización de cualquier operación en calidad
de usuario por un tiempo determinado.
C) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede.
Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de
conformidad con el artículo 100 del Código Tributario".