Fecha de Publicación: 09/01/2018
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 2

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 1° bis.- Las zonas francas son áreas del territorio
      nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas
      perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del
      territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder
      Ejecutivo.

      Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de
      actividades industriales, comerciales o de servicios, con los
      beneficios y en los términos previstos en la presente ley.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos,
      la instalación y realización de actividades en las zonas francas
      estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes
      nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.

      El Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser
      realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o
      exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio
      nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas
      actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el
      artículo 1° de la presente ley.

      A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en
      las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en
      términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u
      otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con
      el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el
      cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la
      República".
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