Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 1° bis.- Las zonas francas son áreas del territorio
nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas
perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del
territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder
Ejecutivo.
Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de
actividades industriales, comerciales o de servicios, con los
beneficios y en los términos previstos en la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos,
la instalación y realización de actividades en las zonas francas
estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes
nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.
El Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser
realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o
exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio
nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas
actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el
artículo 1° de la presente ley.
A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en
las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en
términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u
otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con
el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el
cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la
República".