Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"CAPÍTULO VIII
DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS
ARTÍCULO 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la explotación de zonas temáticas de servicios, para la prestación de servicios audiovisuales, esparcimiento y entretenimiento, con excepción de juegos de azar y apuestas, así como sus actividades complementarias.
A los efectos dispuestos, establécese que las zonas temáticas de servicios son zonas francas que tienen por objeto la realización en las mismas de actividades correspondientes a una clase específica de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley".