Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 46 quater.- Los usuarios de zonas francas serán
solidariamente responsables por las obligaciones tributarias que le
correspondan a los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan
calidad de usuarios, derivadas de los ajustes a practicar de
conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, en caso que
las prestaciones y condiciones de las operaciones efectuadas entre
los mismos no se ajusten a las prácticas normales del mercado entre
entidades independientes.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que las partes
referidas estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la
dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o
estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus
derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier
otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para
orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos
pasivos.
A los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad
solidaria, la actividad derivada de contratos de exclusividad como
distribuidores, concesionarios o proveedores de bienes, servicios o
derechos, celebrados con los usuarios de zonas francas, no
configura en sí misma las hipótesis establecidas en el inciso
anterior, en tanto la misma no represente la actividad principal de
los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de
usuarios. En tal caso se presumirá que la actividad califica como
principal, cuando el nivel de los ingresos generados por la misma,
represente al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los
ingresos obtenidos por el sujeto pasivo de este impuesto que no
revista la calidad de usuario de zonas francas, en el ejercicio
correspondiente.
Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el presente
artículo, el ajuste en los precios de las operaciones se
determinará efectuando el análisis en forma integrada, considerando
la situación del sujeto pasivo de este impuesto que no revista la
calidad de usuario, y la situación del usuario.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo
pertinente, a las entidades que realicen las actividades a que
refiere el literal I) del artículo 52 del presente Título, con
relación a las operaciones realizadas con contribuyentes de este
impuesto".