Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 2° ter.- Las actividades de servicios incluyen la
prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al
interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras
zonas francas o a terceros países.
Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán
brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional,
respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones
públicas:
A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que
tengan como único o principal destino el resto del territorio
nacional.
B) Casillas de correo electrónico.
C) Educación a distancia.
D) Emisión de certificados de firma electrónica.
Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo
tratamiento tributario que los servicios prestados desde el
exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la
deducibilidad del mismo por el prestatario.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios
desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional.
Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de
tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de
retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo
que establezca el Poder Ejecutivo".