Fecha de Publicación: 09/01/2018
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 6

   Agrégase a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo:

      "ARTÍCULO 2° ter.- Las actividades de servicios incluyen la
      prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al
      interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras
      zonas francas o a terceros países.

      Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán
      brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional,
      respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones
      públicas:

         A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que
            tengan como único o principal destino el resto del territorio
            nacional.

         B) Casillas de correo electrónico.

         C) Educación a distancia.

         D) Emisión de certificados de firma electrónica.

      Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo
      tratamiento tributario que los servicios prestados desde el
      exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la
      deducibilidad del mismo por el prestatario.

      El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios
      desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional.
      Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de
      tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de
      retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo
      que establezca el Poder Ejecutivo".
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