Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 309 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- Son usuarios de zonas francas todas las personas
físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas
cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y
VIII de la presente ley.
Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de
zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de
alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que
refiere a su actuación en el territorio nacional.
Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no
podrán realizar actividades industriales, comerciales o de
servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo
previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.
Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no
pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter
sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes
en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y
actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones
respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del
territorio nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los
límites y condiciones que establezca la reglamentación, los
usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas
francas en forma excepcional:
A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen
a través de terceros.
B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en
zonas francas con eventuales desventajas de localización. A
estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por
desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que
son actividades puntuales su duración será inferior a siete días
y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.
Para la realización en el resto del territorio nacional de
actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en
el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización
previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas
fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera
de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los
desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una
naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que
fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos
efectos se consideran como actividades complementarias: las
relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar,
facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se
admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de
bienes y servicios".