Fecha de Publicación: 09/01/2018
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 309 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 14.- Son usuarios de zonas francas todas las personas
      físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas
      cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y
      VIII de la presente ley.

      Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de
      zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de
      alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que
      refiere a su actuación en el territorio nacional.

      Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no
      podrán realizar actividades industriales, comerciales o de
      servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo
      previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.

      Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no
      pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter
      sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes
      en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y
      actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones
      respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del
      territorio nacional.

      Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los
      límites y condiciones que establezca la reglamentación, los
      usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas
      francas en forma excepcional:

         A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen
         a través de terceros.

         B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en
         zonas francas con eventuales desventajas de localización. A
         estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por
         desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que
         son actividades puntuales su duración será inferior a siete días
         y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.

      Para la realización en el resto del territorio nacional de
      actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en
      el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización
      previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

      Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas
      fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera
      de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los
      desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una
      naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que
      fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos
      efectos se consideran como actividades complementarias: las
      relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar,
      facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se
      admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de
      bienes y servicios".
Ayuda