Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- La violación de las obligaciones establecidas en
el artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución
inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que
el beneficiario hubiese recibido y con multas al mismo y al
escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un
100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la
violación.
Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio
establecidas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la
presente ley, la violación de las obligaciones establecidas en el
artículo 70, la declaración falsa por parte del solicitante del
subsidio, la no ocupación de la vivienda, la venta de la misma
sin autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el cambio de destino habitacional
principal, el arriendo o subarriendo de la vivienda, determinarán
el cese del subsidio tornándose exigible el monto total de la
cuota de amortización o alquiler asumido por el prestatario desde
la fecha en que fue otorgado el subsidio. Estos adjudicatarios
quedarán inhabilitados a solicitar financiación o subsidio
habitacional por hasta los diez años siguientes".