Ley 19.588
Modifícase la Ley 13.728, relativa al sistema de subsidios a la demanda habitacional.
(85*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 14.105, de 16 de enero de 1973, con las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- Los plazos de amortización de los préstamos
otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda, serán de hasta
veinticinco años, pudiendo prorrogarse por causas excepcionales,
a criterio de la administración, hasta un máximo de treinta y
cinco años. Ningún hogar podrá afectar a servicios de
amortización de dichos préstamos, un monto que supere el 25%
(veinticinco por ciento) de los ingresos líquidos de la familia.
A tales efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, aplicará los instrumentos de
subsidio más convenientes para el logro de sus fines y del
respeto al derecho de las familias a acceder a una vivienda
adecuada.
Para las cooperativas de vivienda de usuarios o de propietarios,
las condiciones antes descriptas se aplicarán a cada uno de los
socios".
Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- Los Planes Quinquenales deberán establecer:
1) Las características de la población a ser atendida con
recursos públicos, los ingresos máximos del núcleo familiar
a efectos de poder ser considerados beneficiarios de dichos
recursos públicos, así como la forma o formas de
contabilizar los mismos.
2) Los tipos de solución habitacional a financiar con recursos
públicos. Estos no podrán exceder las categorizadas como
vivienda de interés social en la presente ley, indicando
valor de construcción y valor de tasación.
3) Aporte previo, cuando corresponda según el plan, exigido a
cada familia si correspondiera para acceder a la
financiación pública y forma de integrarlo; ello es sin
perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en
especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades
reales del destinatario".
Sustitúyese el artículo 64 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:
"ARTÍCULO 64.- Entiéndese por subsidio habitacional, al objeto de
la presente ley, como la ayuda estatal directa aplicada a una
familia, para acceder a una solución habitacional, que se otorga
sin cargo de restitución por parte del adjudicatario. Los aportes
que se otorguen como complementos de sueldos y salarios o las
prestaciones pagadas por la Seguridad Social, aunque tengan como
causal la vivienda serán considerados componentes del ingreso
familiar y no subsidios a la vivienda".
Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:
"ARTÍCULO 66.- Los subsidios habitacionales podrán tomar las
siguientes formas y podrán aplicarse en forma combinada:
A) Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la
construcción. mejora, ampliación o adquisición de una
vivienda y el correspondiente terreno. Dichos subsidios se
entenderán como subsidios directos de capital.
B) Contribuciones al pago de cuotas de amortización e intereses
de préstamos, destinados al acceso o a la permanencia de una
familia a una vivienda adecuada en las condiciones
establecidas en la presente ley. Dichos subsidios se
entenderán como subsidios a la cuota de amortización.
C) Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían
para la recuperación de las inversiones realizadas en la
vivienda por concepto de terreno, construcción y obras
complementarias.
Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de
organismos de derecho público.
D) Contribuciones al pago de alquileres de viviendas de
propiedad privada, arrendadas por familias cuyas
características se establezcan en los Planes Quinquenales de
Vivienda.
E) Prestación de servicios gratuitos como el suministro de
proyectos tipo, la asistencia técnica a la construcción, la
no contabilización de costos administrativos en el valor de
la vivienda y la asistencia social".
Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67.- En ningún caso los subsidios podrán otorgarse a
familias cuyas condiciones no se encuentren definidas en los
planes quinquenales, ni podrán involucrar viviendas que no estén
categorizadas como de interés social en los términos establecidos
en la presente ley.
Para los subsidios otorgados en las formas indicadas en los
literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, se
establecen aquí los porcentajes máximos de afectación de los
ingresos familiares que se aplicarán a la amortización de
préstamos o al pago de alquiler.
A esos efectos, en el cuadro que se desarrolla en el inciso siete
del presente artículo, se establecen topes diferenciales para
distintos niveles de ingresos familiares, con el objetivo de
instrumentar un régimen de tipo progresivo que privilegie a las
familias de menores recursos.
Los referidos niveles de ingresos familiares se definen en base a
los ingresos totales del núcleo familiar y la cantidad de
integrantes del mismo y se miden en cantidad de Canastas Básicas
de Alimentación per cápita, según la definición de la misma
establecida por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
En la determinación de los ingresos, la carga de la prueba
corresponderá a la familia solicitante, quien además estará
obligada a permitir los contralores e inspecciones que el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establezca.
La cuota parte de amortización de capital correspondiente a los
subsidios establecidos en el literal B) del artículo 66 de la
presente ley, podrán computarse al capital social de los socios
de cooperativas de vivienda.
% máximo de Afectación de los ingresos del núcleo familiar
Ingresos per cápita según número de integrantes del núcleo familiar
1 integrante
2 integrantes
3 o más integrantes
0%
0 a 3,0 CBA
0 a 1,5 CBA
0 a 1,0 CBA
10%
3,1 a 5,0 CBA
1,5 a 3,0 CBA
1,1 a 2,5 CBA
14%
5,1 a 7,0 CBA
3,1 a 4,5 CBA
2,6 a 3,5 CBA
18%
7,1 a 9,0 CBA
4,6 a 6,0 CBA
3,6 a 4,5 CBA
21%
9,1 a 11,0 CBA
6,1 a 7,5 CBA
4,6 a 5,5 CBA
25%
Más de 11,0 CBA
Más de 7,5 CBA
Más de 5,5 CBA
Nota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante adicional
CBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto Nacional de Estadística
Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma
especificada en el literal A) del artículo 66 de la presente ley,
deberá dejarse constancia en el título de propiedad el monto del
subsidio, la proporción que representa en el valor total de la
vivienda y el plazo de vigencia del mismo. En ese caso no podrá
ser vendida ni alquilada, ni se podrá ceder su uso a ningún
título, durante el plazo de vigencia establecido a contar desde
la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja de
la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en
forma previa o simultánea al organismo pertinente el subsidio
reajustado y depreciado a razón de una cuota ava parte del plazo
de vigencia por año transcurrido desde el momento de la referida
ocupación. Este reembolso podrá ser sustituido por la aplicación
del monto resultante de la adquisición de una nueva vivienda,
previa aprobación de las características de la misma por parte
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Los subsidios establecidos en los literales B), C) y D) del
artículo 66 de la presente ley, cesarán de forma inmediata en
caso de no uso de la vivienda, alquiler, subalquiler o venta de
la misma por parte del beneficiario según corresponda".
Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- La violación de las obligaciones establecidas en
el artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución
inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que
el beneficiario hubiese recibido y con multas al mismo y al
escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un
100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la
violación.
Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio
establecidas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la
presente ley, la violación de las obligaciones establecidas en el
artículo 70, la declaración falsa por parte del solicitante del
subsidio, la no ocupación de la vivienda, la venta de la misma
sin autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el cambio de destino habitacional
principal, el arriendo o subarriendo de la vivienda, determinarán
el cese del subsidio tornándose exigible el monto total de la
cuota de amortización o alquiler asumido por el prestatario desde
la fecha en que fue otorgado el subsidio. Estos adjudicatarios
quedarán inhabilitados a solicitar financiación o subsidio
habitacional por hasta los diez años siguientes".
Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72.- En todos los casos, el beneficio de subsidio
tendrá carácter temporal, revisable y revocable, sujeto a la
verificación de las condiciones establecidas en la reglamentación
correspondiente.
La reglamentación podrá exigir la actualización periódica de las
condiciones económicas y la integración de la familia y en
consecuencia la modificación correspondiente del subsidio
otorgado.
Las recaudaciones suplementarias que se originen por efecto de la
actualización de los servicios y de los alquileres, se
reintegrarán al Fondo en la forma establecida en el artículo 81
de la presente ley".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2017.
JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; JUAN SPINOGLIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de Diciembre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican varias disposiciones de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, referida al sistema de subsidios a la demanda habitacional.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.