Ley 19.593
Modifícanse artículos de las Leyes 18.910 y 19.210, relativas a la Inclusión Financiera.
(574*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones
familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones
temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- El pago de
beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de
cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los
Capítulos anteriores del presente Título, realizado por los
institutos de seguridad social o las compañías de seguros que se
concedan a partir del 1° de enero de 2018, deberá efectuarse a
través de acreditaciones en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones
establecidas en la presente ley y en consonancia con las
disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.
Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación se derive
de una relación laboral, el pago se realizará en la institución
en la cual el trabajador percibe su remuneración.
Las personas que estuvieran percibiendo las partidas referidas en
el inciso anterior antes del 1° de enero de 2018 podrán optar, en
cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de
acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, en
instituciones que ofrezcan este servicio en las condiciones
señaladas en el inciso precedente".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; JORGE VÁZQUEZ; RODOLFO NIN NOVOA; JORGE MENÉNDEZ; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE QUIAN; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; ANA OLIVERA.