Ley 19.593
Modifícanse artículos de las Leyes 18.910 y 19.210, relativas a la Inclusión Financiera.
(574*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17. (Pago de beneficios sociales, asignaciones
familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones
temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- El pago de
beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de
cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los
Capítulos anteriores del presente Título, realizado por los
institutos de seguridad social o las compañías de seguros que se
concedan a partir del 1° de enero de 2018, deberá efectuarse a
través de acreditaciones en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,
en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones
establecidas en la presente ley y en consonancia con las
disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.
Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación se derive
de una relación laboral, el pago se realizará en la institución
en la cual el trabajador percibe su remuneración.
Las personas que estuvieran percibiendo las partidas referidas en
el inciso anterior antes del 1° de enero de 2018 podrán optar, en
cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de
acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
financiera o en instrumento de dinero electrónico, en
instituciones que ofrezcan este servicio en las condiciones
señaladas en el inciso precedente".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Elección de institución).- Los beneficiarios de
las partidas referidas en el artículo anterior tendrán derecho a
elegir libremente la institución de intermediación financiera o
la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar
los beneficios sociales, subsidios o prestaciones que no se
deriven de una relación laboral.
Cuando se trate de prestaciones otorgadas a partir del 1° de
enero de 2018 y el beneficiario no indique la institución en la
cual cobrar, el instituto de seguridad social o la compañía de
seguros quedan facultados a elegir por él, de acuerdo a lo que
prevea la reglamentación, pudiendo luego el beneficiario elegir
libremente otra institución.
El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido
un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La
elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los
requisitos que establezca la reglamentación".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Sustitúyese el inciso final del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:
"Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los
actos antes relacionados que no cumplan con las
individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o
cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el
presente artículo. En este último caso la inscripción definitiva
podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 48 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48. (Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa
los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y
veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que
acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada
Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de
intermediación financiera que cumplan con las condiciones
establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá
admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro
administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco
Central del Uruguay".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51. (Beneficio económico).- El titular de la Cuenta
Vivienda inscripta en el programa antes del 31 de diciembre de
2018 podrá solicitar el beneficio económico que se define en el
presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la
reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una
solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior.
El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero
equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final
computable, el que se determinará como la suma de todos los
depósitos, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta
unidades indexadas) o su equivalente, realizados desde la fecha
de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta el 30 de
junio de 2020. Los depósitos que se realicen con posterioridad a
esa fecha no serán tenidos en cuenta a los efectos previstos en
el inciso segundo del artículo anterior, ni para la determinación
del saldo final computable. El beneficio económico será
financiado por la Agencia Nacional de Vivienda con cargo a la
recaudación de los fideicomisos administrados por la misma y será
abonado al beneficiario en la forma que defina la
reglamentación".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo podrá fijar reglas y patrones
técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de
las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y
la interconexión de dichas redes con los emisores de medios de
pago electrónicos y adquirentes, así como el correcto y seguro
funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos.
Los Convenios de interconexión entre las redes y los adquirentes
de los medios de pago electrónicos se pactarán libremente entre
las partes y se regirán por el principio de no discriminación, no
pudiendo ninguna de las partes negarse a la interconexión.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
establecerá los criterios para controlar la efectiva aplicación
de dichas reglas y patrones, promoviendo y defendiendo la
competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado.
Las tarifas de interconexión deberán establecerse de común
acuerdo entre las partes. En caso de no existir acuerdo, e
independientemente de quien haya solicitado la interconexión, la
URSEC establecerá las tarifas a abonar por el adquirente,
contemplando la preservación de los referidos principios, los
diversos componentes de costos de los actores intervinientes y
teniendo en consideración las tarifas vigentes para servicios
equivalentes en el mercado local, así como en otros mercados
comparables".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2017.
LUCÍA TOPOLANSKI, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 5 de Enero de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012 y de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014. Inclusión Financiera.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; JORGE VÁZQUEZ; RODOLFO NIN NOVOA; JORGE MENÉNDEZ; EDITH MORAES; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE QUIAN; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; ANA OLIVERA.