Fecha de Publicación: 26/01/2018
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso final del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

        "Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los
        actos antes relacionados que no cumplan con las
        individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o
        cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el
        presente artículo. En este último caso la inscripción definitiva
        podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago
        de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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