PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Ley 19.782
Autorízase la elaboración de productos cárnicos embutidos artesanales a las carnicerías de corte, en todo el territorio nacional.
(3.353*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal). Encomiéndase al Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la redacción del protocolo técnico a seguir por los órganos competentes en materia de habilitación e inspección de locales de carnicerías que los elaboren.
Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación.
Se consideran chorizos carniceros artesanales, a los efectos de esta ley, los productos elaborados por medio de un proceso de producción ejecutado principalmente de modo manual, sin perjuicio de la utilización auxiliar de maquinarias o herramientas necesarias.
Las carnicerías de corte que elaboren y comercialicen los productos referidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán:
A) Elaborarlos y comercializarlos en locales de carnicería
debidamente habilitados.
B) Implementar los resguardos necesarios para garantizar la
inocuidad del producto, de acuerdo a la normativa vigente.
C) Identificarlos, para su exhibición y venta, con la denominación
de la empresa, número de RUT y el número de inscripción en el
Registro Nacional de Carnicerías, indicando su carácter de
artesanal, fecha de elaboración, ingredientes y tipo de carne que
contiene.
D) Almacenarlos en un espacio especialmente reservado y
acondicionado dentro de las cámaras refrigeradas de la propia
carnicería.
E) Las carnes utilizadas deberán tener origen conocido y contar con
habilitación higiénico sanitaria de la autoridad competente.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará las investigaciones y los estudios necesarios para mejorar las técnicas de elaboración de los productos referidos en el artículo 1° de esta ley, a los efectos de optimizar su calidad, en el marco de lo dispuesto por el literal H) del artículo 164 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Las carnicerías habilitadas en el artículo 1°, que elaboren estos productos, continuarán obligadas a cumplir con todo lo dispuesto en el régimen jurídico vigente en materia de habilitación, funcionamiento, control y en todo lo que le sea aplicable a los establecimientos de su tipo, que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de agosto de 2019.
LUIS GALLO CANTERA, 2do. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 23 de Agosto de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza la elaboración de productos cárnicos embutidos artesanales a las carnicerías de corte, en todo el territorio nacional.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; ENZO BENECH; EDUARDO BONOMI; DANILO ASTORI; OLGA OTEGUI; JORGE BASSO.