Fecha de Publicación: 30/08/2019
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                 Ley 19.782

Autorízase la elaboración de productos cárnicos embutidos artesanales a las carnicerías de corte, en todo el territorio nacional.
(3.353*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal). Encomiéndase al Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la redacción del protocolo técnico a seguir por los órganos competentes en materia de habilitación e inspección de locales de carnicerías que los elaboren.
   Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación.

Artículo 2

   Se consideran chorizos carniceros artesanales, a los efectos de esta ley, los productos elaborados por medio de un proceso de producción ejecutado principalmente de modo manual, sin perjuicio de la utilización auxiliar de maquinarias o herramientas necesarias.

Artículo 3

   Las carnicerías de corte que elaboren y comercialicen los productos referidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán:

   A)   Elaborarlos y comercializarlos en locales de carnicería
        debidamente habilitados.
   B)   Implementar los resguardos necesarios para garantizar la
        inocuidad del producto, de acuerdo a la normativa vigente.
   C)   Identificarlos, para su exhibición y venta, con la denominación
        de la empresa, número de RUT y el número de inscripción en el
        Registro Nacional de Carnicerías, indicando su carácter de
        artesanal, fecha de elaboración, ingredientes y tipo de carne que
        contiene.
   D)   Almacenarlos en un espacio especialmente reservado y
        acondicionado dentro de las cámaras refrigeradas de la propia
        carnicería.
   E)   Las carnes utilizadas deberán tener origen conocido y contar con
        habilitación higiénico sanitaria de la autoridad competente.

Artículo 4

   El Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará las investigaciones y los estudios necesarios para mejorar las técnicas de elaboración de los productos referidos en el artículo 1° de esta ley, a los efectos de optimizar su calidad, en el marco de lo dispuesto por el literal H) del artículo 164 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 5

   Las carnicerías habilitadas en el artículo 1°, que elaboren estos productos, continuarán obligadas a cumplir con todo lo dispuesto en el régimen jurídico vigente en materia de habilitación, funcionamiento, control y en todo lo que le sea aplicable a los establecimientos de su tipo, que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de agosto de 2019.
   LUIS GALLO CANTERA, 2do. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
 
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
    MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                          Montevideo, 23 de Agosto de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza la elaboración de productos cárnicos embutidos artesanales a las carnicerías de corte, en todo el territorio nacional.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; ENZO BENECH; EDUARDO BONOMI; DANILO ASTORI; OLGA OTEGUI; JORGE BASSO.
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